REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS QUE INDICA
Article 2
In force · version of Nov 7, 1972
Artículo 2.o- La segunda y sucesivas convenciones que recaigan sobre los productos señalados en el artículo anterior estarán exentas de impuesto de compraventas mientras conserven su calidad de especies nuevas y sin uso. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto del departamento de Arica y las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, dentro de las cuales deberá continuar pagándose sobre tales convenciones el impuesto de compraventa con la tasa actualmente vigente, salvo que se trate de especies importadas o fabricadas en dichas zonas.