DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
Article segundoEstablécese un registro en el que
In force · version of Feb 13, 2021
Artículo segundo. Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas. No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.