LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS
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In force · version of Jul 11, 2025
Artículo 2° El decreto a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior podrá establecer excepcionalmente, por un plazo determinado, condiciones especiales para la prestación de los servicios sanitarios, las que en ningún caso podrán reducir los niveles sanitarios actualmente existentes. En el mismo decreto se especificará el programa de obras que la concesionaria deberá ejecutar con el objeto de normalizar esas condiciones. Asimismo, en la constitución de estas concesiones, no se exigirá programa de desarrollo, ni las garantías establecidas en el artículo 20°, los que se requerirán en la primera fijación de tarifas que se efectúe de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.