FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
Article 2Estarán exentos de todo o parte de los Ley 17
In force · version of Mar 29, 2025
Artículo 2º.- Estarán exentos de todo o parte de los Ley 17.235/69, impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles Art. 2º señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales. Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas. Los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 1º de D.L. 935/75, enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, Arts. 1º y 6º a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del D.L. 1.123/75, impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este Art. 1º inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero Ley 17.235/69, de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, Art. 26º en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley. D.L. 2.325/78, Si por cualq uier circunstancia un de terminado predio Arts. 1º y 5º Ley 19.388/95, Art. 3º, Nº 9 tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del D.L. 296/74, impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma Art. 8º copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de Ley 19.388/95, exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse Art. 3º, Nº 2 plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente. Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.