FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
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In force · version of Mar 29, 2025
Ley 17.235/69, Artículo 1º.- La tasa del quince por mil anual Art. 15º establecida en el artículo 7º de esta ley, entrará a Ley 18.627/87, regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes Art. único, raíces junto con la vigencia del primer reavalúo que letra B) Nº 2 respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio. Ley 18.959/90, Entretanto la tasa aplicable será el veinte por mil anual, Art. 15º salvo respecto de los bienes raíces no agrícolas de las DFL. 11, Hda., comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la 1990, Art. 1º facultad que les confiere el artículo 2º de la ley Nº Ley 19.000/90, 19.380, de 1995, 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de Art. 2º los reavalúos de los bienes raíces no agrícolas que de Ley 19.339/94 acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley Art. 3º Nº 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1º de enero del DFL. 1, Hda., año 2000, en cuyo caso, a contar de la vigencia de cada uno Art. 1º de estos reavalúos y hasta que entre a regir el próximo Ley 19.380/95, reavalúo de estos bienes a que se refiere el artículo 2º Arts. 2º, 3º y 6º transitorio de la señalada ley 19.380, las tasas para estos Ley 19.395/95, bienes raíces no agrícolas será del catorce por mil Art. único anual, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa será de un doce por mil anual. El monto de $25.000.000.- establecido en el inciso Ley 19.380/95, segundo se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en Art. 4º la forma establecida en el artículo 9º de esta ley. Los bienes raíces no agrícolas afectados por la tasa Ley 19.395/95, del catorce por mil anual a que se refiere el inciso Art. único segundo, estarán, además, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendrá la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede. Durante el mismo período señalado en el inciso D.L. 1754/77, segundo, el avalúo exento a que se refiere el inciso cuarto Art. 5º, inciso del artículo 2º de esta ley, que debe considerarse primero respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la Ley 19.380/95, habitación, en las comunas en que los alcaldes hayan Arts. 2º y 4º adelantado la vigencia de los reavalúos, será de $7.000.000.-, cantidad que se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley. Los bienes raíces no agrícolas estarán afectos, hasta Ley 18.206/83, que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por Art. 3º el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en Ley 18.591/87, el artículo 3º de la ley Nº 19.000, a la tasa adicional Art. 4º establecida por el artículo 3º de la ley Nº 18.206, Ley 18.627/87, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 Art. único, de junio de 1990, ascendente a $6.976.089.- según lo letra c) dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.591, Ley 19.000/90, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el Arts. 2º, inciso artículo 9º de esta ley. tercero, y 3º Ley 19.380/95, Arts. 3º y 6º