FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469.
Article 179Las Instituciones deberán designar Ley N° 18
In force · version of Dec 1, 2025
Artículo 179.- Las Instituciones deberán designar Ley N° 18.933 auditores externos independientes, los que deberán examinar Art. 25 bis la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados Ley N° 19.895 financieros, e informar por escrito a la Superintendencia, Art. 1° N° 4 en la forma que ésta determine en instrucciones de general aplicación. Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su reglamento. Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia podrá requerir, adicionalmente, informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las Instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.