FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
Article 155En el sistema eléctrico nacional y
In force · version of Feb 13, 2026
Artículo 155º.- En el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación: 1.- Precios a nivel de generación- transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán para todas las subestaciones de generación- transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta; 2.- Precios a nivel de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13. A los suministros indicados en los números 1 y 2 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los precios a nivel de distribución. A los suministros indicados en el número 3 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los siguientes precios: -Precio de nudo y cargos destinados a remunerar los sistemas de transmisión conforme señalan los artículos 115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta. -Precios a nivel de distribución: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta. Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el número 2 de este artículo. - Cargo por Servicio Público a que hace referencia el artículo 212°-13.