FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In force · version of Oct 23, 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 62.- Los útiles electorales serán 56, D.O. 06.05.1988 distribuidos a las mesas receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección. Para tal efecto, las oficinas electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las mesas. Las juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.