FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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In force · version of Oct 23, 2025
Ley N°18.700, art. Artículo 88.- Cada colegio estará compuesto de diez 81, D.O. 06.05.1988 miembros titulares e igual número de suplentes, designados Ley N°20.568, art. por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los segundo, N° 44, artículos siguientes. D.O. 31.01.2012 Se designarán cinco mi embros con ocasión de la Ley N°20.669, art. 2, N°14 a), D.O. 27.04.2013 elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de Ley N°20.669, art. la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un 2, N°14 b), D.O. número superior si alguno de los designados para elecciones 27.04.2013 anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio. No podrán ser designados como miembros de los colegios escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 45, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.