FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
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Ley N°18.700, art. Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere 121, D.O. 06.05.1988 visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una mesa receptora, su presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 74. El Presidente dará, en t odo caso, aviso de su Ley N°19.823, art. determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva 1, N°11, D.O. y al juez de garantía competente. 04.09.2002