FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Article 183
In force · version of Oct 23, 2025
Art. 183. Artículo 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley N°20.568, art. artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su segundo, N° 81, Consejo, mediante resolución del Director y previo informe D.O. 31.01.2012 de la junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados. La resolución designará a los integrantes de las nuevas juntas electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.