FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Article 185
In force · version of Oct 23, 2025
Art. 185. Artículo 194.- Las juntas electorales que cree el Ley N°20.568, art. Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo segundo, N° 81, 192 de esta ley se integrarán con el defensor público, un D.O. 31.01.2012 notario y un conservador de bienes raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior. Si no hubier e alguno de los funcionarios que Ley N°20.669, art. desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente, 2, N°32, D.O. las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar 27.04.2013 de la administración de justicia. En estas juntas actuará como presidente el defensor público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como secretario, el conservador de bienes raíces o, a falta de éste, el archivero judicial o el notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 193.