FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Article 198
In force · version of Oct 23, 2025
Art. 198. Artículo 207.- Los locales en los cuales se deberán Ley N°20.960, art. constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el 2, N°5, D.O. extranjero serán definidos con sesenta días de 18.10.2016 anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e individualización de los consulados aptos para ser lugares de votación, con indicación de la infraestructura y personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se encuentren las mayores concentraciones de población de chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas por país, consulado y ciudad, y las particularidades de la legislación local que puedan incidir en el proceso eleccionario. Los lugares de votación deberán estar ubicados preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de fácil acceso. Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada consulado. El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo la lista de locales designados dentro de su territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida instalación de cada mesa.