Preamble Preámbulo
Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).
Como indica su preámbulo, esta orden surge como respuesta a un incremento significativo de fraudes cometidos mediante técnicas de suplantación de identidad en llamadas y mensajes, en las que los emisores de la comunicación se hacen pasar por entidades legítimas –como bancos, organismos públicos o empresas– con el fin de engañar a los usuarios y obtener datos personales o bancarios. En las llamadas telefónicas la suplantación afecta al número telefónico utilizado como identificador de la línea. En los servicios de mensajería la suplantación puede afectar al número telefónico y también a los caracteres alfanuméricos –alias– utilizados como identificador del remitente. Estas prácticas han generado una creciente preocupación en materia de ciberseguridad y protección del consumidor.
Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que para cada alias se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería que estén habilitados para el envío y transmisión de los mensajes que utilicen como identificador el alias inscrito.
Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y la potestad para dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4).
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obliga a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el citado Registro de Alias o que, habiendo sido inscritos, no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión.
Además de esta obligación de bloqueo, el artículo 7.2 de la Orden TDF/149/2025 prevé que los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería «deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional (…). Y añade, que «[e]n el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas».
Por último, la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025 dispone que las obligaciones contenidas en los citados artículos 7.2 y 8 producirán efectos a los quince (15) meses de su entrada en vigor, esto es, a partir del 7 de junio de 2026.
En este contexto, el 16 de octubre de 2025, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) adoptó la Recomendación ECC/REC/(25)04 («Measures to handle alphanumeric SMS Sender IDs»), en la que se establecen directrices para la gestión segura de los identificadores alfanuméricos en servicios de mensajería. Entre las distintas medidas propuestas se incluye (i) la creación de registros nacionales de alias gestionados por autoridades competentes, (ii) la validación previa de los alias antes de su activación, (iii) la obligación de los operadores de bloquear mensajes con alias no registrados o emitidos por entidades no autorizadas, (iv) la posibilidad de restringir el número de proveedores implicados en la transmisión de mensajes desde su origen al destino, o (v) la consideración del impacto y beneficios de las medidas de prevención del uso fraudulento de alias en mensajes transfronterizos hacia destinatarios que se encuentren en itinerancia, entre otras.
Por su parte, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC «podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del «correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas».
En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta comisión realizará las funciones que le atribuya la Ley General de Telecomunicaciones (actualmente, la Ley 11/2022, de 28 de junio –LGTel–) y su normativa de desarrollo. De forma similar, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC realizará «las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo».
De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, esta debe tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales.
Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025.
La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden.
Por otro lado, la presente circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados, previamente a su aprobación.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, previo trámite de audiencia, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 18 de marzo de 2026, ha acordado emitir la presente circular.
Preamble Preámbulo
Primero. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente circular tiene por objeto establecer las instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y los plazos de inscripción del Registro de Alias previsto en el artículo 8 de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).
2. El Registro de Alias estará gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La circular va dirigida a los titulares de alias y a los proveedores de servicios de mensajería involucrados en el envío y transmisión de mensajes SMS/MMS/RCS identificados con dichos alias hacia destinatarios con número español, para la consecución de los siguientes fines:
a. la inscripción de alias y su información asociada en el Registro de Alias, con carácter previo a su utilización, su modificación y cancelación, según lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la Orden TDF/149/2025.
b. la puesta a disposición a favor de determinados agentes de la información contenida en el Registro de Alias, para llevar a cabo la obligación de bloqueo de mensajes con alias, en virtud de los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
4. La presente circular no será aplicable al envío y transmisión de mensajes cuyo identificador de línea llamante sea únicamente numérico, perteneciente: a) al plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprueba asimismo el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, y sus disposiciones de desarrollo; b) a la numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, establecida en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero; y c) al plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T).
5. La presente circular no será aplicable a los alias utilizados en mensajes SMS/MMS/RCS cuyos destinatarios no sean números españoles, dado que el envío de dichos mensajes no se considera como una prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en territorio español y el registro y la obligación de bloqueo de dichos alias estará sujeto a las condiciones establecidas por la normativa vigente en el país de destino.
6. Se entiende por alias la «cadena de caracteres alfanumérica transmitida en el campo destinado al CLI [calling line identification, en inglés, o identificador de línea llamante] en las comunicaciones a través de SMS/MMS/RCS, que informa del remitente, pero no es un recurso público susceptible de devolver el mensaje», de conformidad con la definición incluida en el artículo 3.a) de la Orden TDF/149/2025.
Son de aplicación las demás definiciones contempladas en el anexo II de la LGTel y en el artículo 3 de la Orden TDF/149/2025, y, a los efectos de esta circular, las contenidas en su anexo I.
Article 4
Cuarto. Procedimiento para la inscripción de alias.
1. El solicitante deberá presentar la solicitud de inscripción de alias a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y podrá efectuarse mediante carga individual a través del formulario web puesto a disposición –limitada a la solicitud de alias correspondientes a un mismo titular– o mediante carga masiva a través de un fichero –habilitada exclusivamente para los proveedores de origen (PRO) que necesiten solicitar la inscripción de múltiples alias de distintos titulares –al menos 20 titulares– o un volumen significativo de alias –a partir de 50 registros–. Estos umbrales se podrán adaptar por la CNMC en caso necesario.
En este último supuesto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar información y documentación acreditativa adicional al fichero presentado, en caso necesario.
2. Para acceder a la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el solicitante deberá disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido para actuar ante las administraciones públicas en España.
3. Asimismo, todos los representantes que actúen en el Registro de alias deberán disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido para actuar ante las administraciones públicas en España.
4. La solicitud de inscripción de un alias deberá formalizarse mediante la aportación de los siguientes datos:
a. Alias solicitado, que tendrá que estar vinculado con alguno de los elementos descritos en el artículo quinto y con el formato señalado en el anexo III.
b. Tipo de vinculación entre el alias y el titular: deberá especificarse el nombre o marca comercial, el dominio de internet, la denominación social u otra identificación con la que el alias mantenga dicha vinculación (sin perjuicio de la aportación de la declaración responsable por parte del titular del artículo quinto).
c. Denominación social de la empresa o administración pública que sea titular del alias.
d. Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por la Agencia Tributaria Española o Número de IVA intracomunitario del titular del alias.
e. Domicilio social del titular del alias.
f. Nombre y apellidos o denominación social, NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen, teléfono móvil y correo electrónico del representante del titular del alias, en los términos del artículo tercero.4.
g. Fecha de activación (dd/mm/aaaa). Sin perjuicio de la fecha indicada por el solicitante, el alias no podrá ser usado hasta el día siguiente a su inscripción en el Registro de Alias.
h. En su caso, fecha de fin de uso del alias (dd/mm/aaaa). El período de uso de los alias es indefinido por defecto. Esta fecha habrá de indicarse para aquellos alias en los que su titular expresamente requiera una duración temporal de estos alias.
i. Selección del/de los proveedor/es de origen (PRO) –de la lista disponible en el Registro de Alias–.
j. En su caso, la denominación social y NIF del tercero; y nombre y apellidos, NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen, teléfono móvil y correo electrónico de su representante.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rechazar solicitudes de alias que puedan dar lugar a confusión, facilitar el fraude o el uso indebido, o causar ofensa, tal como se indica en el anexo III de la presente circular.
6. En la carga individual, el solicitante podrá requerir en un mismo acto la inscripción de varios alias correspondientes a un mismo titular. Para cada alias deberá cumplimentarse el formulario con la información prevista en el apartado 4, salvo los campos de las letras c), d), e) y f). La inscripción de cada alias solicitado procederá siempre que se cumplan los requisitos señalados en la circular.
7. Cuando el titular del alias habilite a un nuevo proveedor de origen (PRO) para un alias que ya figure inscrito en el Registro, deberá seguir el procedimiento de modificación del alias del artículo sexto.
8. Cuando un nuevo proveedor de origen (PRO) solicite su habilitación en el Registro respecto de un alias que ya figure inscrito, deberá formalizar la solicitud como si se tratara de una nueva inscripción, cumplimentando a tal efecto los datos previstos en el apartado 4. En el campo correspondiente al alias, únicamente se consignará el alias previamente inscrito, sin que resulte exigible acreditar la vinculación de los elementos enumerados en el artículo quinto ni la presentación del formato establecido en el anexo III. Este mismo procedimiento aplicará a los terceros que inscriban un nuevo proveedor de origen (PRO), en nombre del titular.
9. Cualquier inscripción en el Registro realizada por un solicitante que actúe en nombre del titular requerirá la aprobación expresa del titular, quedando la inscripción en estado de «pendiente de autorización». A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar la inscripción; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que el acto no ha sido efectuado.
10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la revisión de las solicitudes de alias presentadas en el plazo máximo de un (1) mes para la carga individual y de tres (3) meses para la carga masiva. Dichos plazos contarán desde la fecha de presentación de las solicitudes o, en su caso, desde que fueran aprobadas por el titular quedando mientras tanto en estado de «pendiente de revisión». Transcurridos tales plazos sin haberse inscrito el alias, se entenderá desestimada la solicitud de inscripción de alias.
Lo anterior se establece sin perjuicio del plazo excepcional para la revisión de solicitudes previsto en la disposición transitoria tercera de la circular.
11. En caso de requerirse la subsanación, el solicitante dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación del requerimiento para aportar la documentación solicitada. Si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, no procediéndose a la inscripción del alias.
Se modifica por el apartado segundo.2 a 9 de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision adicional primeraRégimen aplicable a los mensajes RCS
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los mensajes RCS.
1. Para inscribir los alias que identifiquen RCS, deberá comunicarse el alias junto con los datos siguientes:
a. Denominación social o nombre y apellidos del titular.
b. NIF o número de IVA intracomunitario del titular expedido por la Agencia Tributaria española.
c. NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen del/de los representante/s legal/es del titular, junto con su correo electrónico y teléfono móvil.
d. Selección del proveedor de servicios de mensajería involucrado, en su caso, de la lista disponible en el Registro de Alias.
2. Los proveedores registrados (PR), con el fin de poder asegurar el cumplimiento de las obligaciones de bloqueo establecidas en los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025, y en los artículos segundo y undécimo de esta circular, dispondrán de acceso a la base de datos del Registro de Alias.
3. En lo no previsto en este apartado, los alias de mensajes de RCS se regirán por las disposiciones que les sean de aplicación de la presente circular.
Se modifican las letras b) y c) del punto 1 por el apartado segundo.10 y 11 de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision adicional segundaRemisión de estadísticas anuales
Disposición adicional segunda. Remisión de estadísticas anuales.
1. La remisión de estadísticas de mensajes con alias bloqueados por parte de los sujetos obligados a la que se refiere la disposición adicional primera de la Orden TDF/149/2025 deberá realizarse por medios electrónicos, a través de la plataforma habilitada al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025, los datos relativos al bloqueo de mensajes con alias, previstos en los artículos 7.2 y 8.3 de la citada orden, deberán ser aportados anualmente, antes del 1 de febrero de cada año, respecto de los datos del año natural anterior.
Antes del 1 de febrero de 2027, los sujetos obligados deberán facilitar la información correspondiente al periodo comprendido entre la fecha en que produzcan efectos las obligaciones de bloqueo de la Orden TDF/149/2025 y el 31 de diciembre de 2026.
3. Con el fin de poder supervisar el uso de los alias inscritos en el Registro de Alias, los proveedores registrados (PR) deberán remitir anualmente los datos correspondientes al uso de los alias y la fecha del último mensaje enviado con ese alias. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la segunda tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica.
4. Sin prejuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la información necesaria de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el punto 2 por el apartado segundo.12 de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision adicional terceraModificación de los anexos de la circular
Disposición adicional tercera. Modificación de los anexos de la circular.
1. Los anexos II, III, IV, V y VI de la presente circular tendrán carácter subsidiario y podrán ser modificados mediante resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando resulte necesario para adaptar su contenido a la evolución tecnológica, a las necesidades operativas del Registro o a los requerimientos derivados del mercado o de la normativa aplicable.
2. Las modificaciones que se adopten respecto de dichos anexos se publicarán en la sede electrónica de la comisión y producirán efectos desde la fecha que se determine en la correspondiente resolución.
3. Por el contrario, el anexo I tendrá carácter imperativo, al contener definiciones esenciales de la regulación establecida por la circular, y solo podrá ser modificado mediante una nueva circular, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás normativa aplicable.
Provision adicional cuartaPeriodo de pruebas y adaptación de sistemas
Disposición adicional cuarta. Periodo de pruebas y adaptación de sistemas.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá disponible un entorno de pruebas con el fin de que los proveedores registrados (PR) puedan realizar las adaptaciones necesarias en sus sistemas para descargar los datos del Registro de Alias, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Orden TDF/149/2025 y en la circular.
Se añade por el apartado segundo.13 de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision transitoria primeraCarga masiva de alias en uso
Disposición transitoria primera. Carga masiva de alias en uso.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision transitoria segundaPeriodo de pruebas y adaptación de sistemas
Disposición transitoria segunda. Periodo de pruebas y adaptación de sistemas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427
Provision transitoria terceraPlazo para la inscripción de alias durante el periodo inicial
Disposición transitoria tercera. Plazo para la inscripción de alias durante el periodo inicial.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición transitoria primera de la presente circular, se establece un periodo transitorio de seis (6) meses, contado desde la entrada en vigor de la presente circular, durante el cual el plazo máximo para la validación e inscripción de los alias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el de tres (3) meses previstos con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido dicho periodo, resultará de aplicación el régimen ordinario establecido en el citado artículo.
Provision final únicaEntrada en vigor
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».