Preamble Preámbulo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El conjunto normativo formado por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y por el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, representa una de las reformas más importantes en materia de mercados e instrumentos financieros experimentadas por la normativa europea en toda su historia.
El Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014 comenzará a aplicarse el 3 de enero de 2018, fecha prevista asimismo para la incorporación efectiva de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, al Derecho interno de los Estados miembros tras la modificación operada por la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros. La incorporación de dicha directiva requiere una adaptación en profundidad del régimen ahora contenido en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Esta adaptación se encuentra actualmente en tramitación como Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores y de los Instrumentos Financieros. No obstante, resulta absolutamente indispensable adelantar la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de determinados aspectos de la nueva regulación para dotar a las entidades financieras y operadores del mercado y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 600/2014,de 15 de mayo de 2014, y la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, en un entorno de mercado único.
II
A este objetivo de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales se refieren a determinadas previsiones que inciden en el régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros y que están contenidas en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada por la Directiva (UE) 2016/1034 de 23 de junio de 2016,. En particular, estas previsiones se refieren a las medidas organizativas para abordar la negociación algorítmica y las relativas a la autorización y condiciones operativas de los centros de negociación (contenidas principalmente en el capítulo I del título II y en el título III de la mencionada directiva). El cumplimiento por los centros de negociación españoles de esas normas es un elemento determinante para la homologación de dichos mercados a efectos del cumplimiento de varias obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, en particular la obligación que establece dicho reglamento para las empresas de servicios de inversión de ejecutar las operaciones sobre acciones en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o internalizadores sistemáticos.
En concreto, se pretende garantizar que en los centros de negociación españoles se puedan ejecutar operaciones sobre acciones admitidas a negociación en esos centros. En ausencia de esta medida, los intermediarios de la Unión Europea podrían poner en serias dudas su homologación a los estándares europeos habida cuenta de que los requisitos que la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, introduce no estarían aún incorporados al derecho español. Si el 3 de enero de 2018 no existiera una norma como la presente, la pérdida de profundidad y liquidez de los centros de negociación españoles sería casi inmediata, al elegir los distintos agentes de los mercados de valores, para satisfacer sus necesidades financieras de inversión o de financiación, otros centros de negociación que cumplan indubitadamente con las nuevas obligaciones impuestas por la normativa europea. Este efecto sería de todo punto indeseable por las más que gravosas consecuencias que podría suponer para le economía española.
Se incorpora asimismo la figura de los sistemas organizados de contratación, que suponen un complemento indisoluble de los mercados regulados y los sistemas multilaterales de negociación a los efectos de establecer las principales modalidades de contratación que están disponibles en la Unión Europea desde el 3 de enero de 2018 para la deuda pública y los productos derivados.
Finalmente, para dar plena efectividad al cumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, es imprescindible articular el correspondiente régimen sancionador que tipifique únicamente las infracciones relacionadas con las nuevas obligaciones impuestas en este real decreto-ley. La inclusión de este régimen resulta necesaria para asegurar el efecto útil de la transposición, pues la ausencia de una respuesta al incumplimiento comprometería seriamente su implementación y cumplimiento. La mera posibilidad de que la homologación de los centros de negociación españoles pudiera verse afectada por este hecho hace imprescindible su incorporación a esta norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la posibilidad de la utilización del real decreto-ley como instrumento normativo para establecer infracciones y sanciones, pues es una disposición legislativa que se inserta en el ordenamiento jurídico, satisfaciendo, por tanto, las exigencias del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española (SSTC 29/1982, de 31 de mayo y 3/1988, de 21 de enero) y, que, en consecuencia, no incurre en la prohibición de la afectación de derechos de los ciudadanos proscrita para los decretos-leyes en el artículo 86.1 de la Constitución Exige, no obstante, el Tribunal Constitucional (STC 27/2015, de 19 de febrero) que quede suficientemente justificada la extraordinaria y urgente necesidad que obligue a establecer mediante este tipo de norma las infracciones y sanciones, habiendo sido este extremo suficientemente justificado en los párrafos anteriores, por constituir un elemento indispensable para garantizar el correcto funcionamiento de los centros de negociación españoles y su adecuación a las nuevas obligaciones resultantes de la normativa europea que es objeto de transposición.
En cuanto a la técnica elegida para anticipar la transposición de los mencionados preceptos, se ha considerado preferible, por claridad y seguridad jurídica, la selección de los concretos preceptos que regulan estas materias en el Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores e Instrumentos Financieros, norma que deberá servir para la definitiva transposición de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, en lugar de realizar modificaciones sobre el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores vigente que se han limitado a lo estrictamente necesario. De este modo, al reemplazar este real decreto-ley a los preceptos respectivos contenidos en la norma vigente, se asegura una transición sencilla y directa cuando entre en vigor el régimen legal completo de nueva planta, tratándose además de preceptos ya conocidos por el mercado al haber sido objeto de audiencia pública recientemente el citado anteproyecto.
III
En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren por tanto las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. En el contexto señalado anteriormente, resulta de capital importancia garantizar sin dilación el cumplimiento por parte de los centros de negociación españoles de las obligaciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.
En efecto, este real decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones del ordenamiento jurídico español imprescindibles para transponer las novedades de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relacionadas con centros de negociación. De este modo, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos relativos a los centros de negociación cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras y empresas de servicios de inversión en relación con los mismos y de los propios centros de negociación, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea.
Su entrada en vigor debe quedar fijada el 3 de enero de 2018 para dar cumplimiento al régimen de transposición previsto en el artículo 93 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada en este punto por la Directiva (UE) 2016/1034 de 23 de junio de 2016. Conforme a su apartado 1, si bien la adopción y publicación de la norma de transposición debía hacerse a más tardar el 3 de julio de 2017, señala de manera imperativa que los Estados miembros aplicarán sus disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.
En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,
Article 1Objeto
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
Provision adicional primeraDefiniciones
Disposición adicional primera. Definiciones.
Para determinar el alcance de los conceptos contenidos en este real decreto-ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE y sus normas de desarrollo.
Provision adicional segundaAutoridades competentes
Disposición adicional segunda. Autoridades competentes.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente a efectos de las facultades de autorización, supervisión, inspección y sanción previstas en el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento 648/2012/UE, y de lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
2. Esta previsión se entenderá sin perjuicio de las competencias que pudiera tener las Comunidades Autónomas en relación con los mercados de valores de ámbito exclusivamente autonómico.
Provision adicional terceraDe los mercados regulados existentes
Disposición adicional tercera. De los mercados regulados existentes.
Las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el Sistema de Interconexión Bursátil, así como los demás mercados regulados existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se entenderán automáticamente autorizados a los efectos previstos en el artículo 2 del presente real decreto-ley, sin perjuicio de que les sea de aplicación todo lo previsto en este real decreto-ley para los mercados regulados y en las disposiciones de dicho texto refundido. La CNMV se asegurará, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos requisitos resulten exigibles para la autorización de mercados regulados.
Provision adicional cuartaAplicación de la Ley del Mercado de Valores
Disposición adicional cuarta. Aplicación de la Ley del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, el régimen jurídico de los centros de negociación de valores españoles y sistemas a los que se refiere este real decreto-ley será, en lo no previsto en el mismo, el contenido del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Provision derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se opongan a este real decreto-ley, y expresamente los siguientes artículos: 44, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 111, 112, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.
Provision final primeraModificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Uno. Se añade un apartado 1 bis al artículo 69 con la siguiente redacción:
«Las normas de acceso que estipule cada mercado contendrán como mínimo normas internas de funcionamiento con las reglas aplicables a las siguientes materias:
a) La constitución y la administración del mercado regulado.
b) Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.
c) Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado.
d) Las condiciones establecidas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.
e) Las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.»
Dos. Se añade un apartado i) al artículo 140 del siguiente tenor:
«i) la gestión de sistemas organizados de contratación»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al artículo 152.1.d) con la siguiente redacción:
«A las agencias de valores que incorporen a sus programas de actividades alguno de los servicios de inversión previstos en las letras h) o i) del artículo 140 de esta ley, les serán de aplicación los requisitos de capital social mínimo previstos reglamentariamente para las sociedades de valores.»
Cuatro. El artículo 233.1.a) 1.º, queda redactado de la siguiente manera:
«1.º Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco de España»
Provision final segundaTítulo competencial
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Provision final terceraIncorporación de derecho de la Unión Europea
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Provision final cuartaDesarrollo reglamentario
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Provision final quintaEntrada en vigor
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el 3 de enero de 2018.