Preamble Preámbulo
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los Presupuestos Generales del Estado para 1986 abordan con realismo y rigor el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público como mecanismo indispensable para conseguir el necesario ajuste en la situación de crisis económica. En la consecución de tal objetivo debe destacarse la trascendencia y utilidad que tiene el sistema de presupuestación por objetivos a través del cual, y prosiguiendo en el proceso iniciado años anteriores, se pretende conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de las decisiones sobre el gasto y permitiendo, en definitiva, que, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público, se marque la atención en los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.
Desde el punto de vista estructural, los Presupuestos Generales del Estado para 1986 contemplan por primera vez las consecuencias derivadas de la incorporación de España a las Comunidades, recogiendo no sólo las inherentes al compromiso de la aportación española al presupuesto comunitario, sino básicamente las relacionadas con las acciones conjuntas de España y las Comunidades Europeas, reflejando en el documento presupuestario los mecanismos de políticas sectoriales comunitarias especialmente en el sector agrícola y las actuaciones cofinanciadas entre el Estado y los Fondos estructurales de tales Comunidades Europeas.
El contenido normativo de los Presupuestos Generales para 1986 contempla determinados aspectos que deben ser destacados.
De una parte, se prosigue en el camino de implantación del sistema retributivo acuñado por la Ley de Reforma de la Función Pública, e iniciado por la Ley de Presupuestos para 1985, debiendo destacar como novedad fundamental la incorporación a la documentación presupuestaria de los catálogos de puestos de trabajo en los que queda concretada la aplicación del nuevo sistema retributivo, lo que permite ponderar la adecuada y eficaz aplicación de los recursos públicos en los medios humanos puestos al servicio de la consecución de los objetivos de gastos pretendidos.
En materia de pensiones, la Ley de Presupuestos del Estado para 1986 no sólo introduce los necesarios perfeccionamientos en la reforma del sistema de Clases Pasivas plasmada en la Ley anterior, sino que pone más énfasis en la consideración conjunta de las pensiones satisfechas con cargo a los recursos públicos, al objeto de conseguir una adecuada distribución de tales recursos en contemplación a las situaciones de carencia económica protegidas.
En el ámbito tributario debe señalarse que el contenido tradicional de normas sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha sido desgajado de la Ley Articulada al integrarse en una reforma más sustantiva de dicho impuesto. Por otra parte se incluye en la Ley una intensificación de los estímulos fiscales al ahorro y a la inversión y a la generación de puestos de trabajo mediante mecanismos de deducción en el Impuesto de Sociedades.
La Ley consolida el sistema de porcentajes de participación en favor de las Comunidades Autónomas en los impuestos del Estado, como instrumento de financiación de tales Entes Territoriales, contemplando por ende normas sobre participación de las Corporaciones Locales en los impuestos del Estado. Todo ello con arreglo a criterios conciliables con el cumplimiento del objetivo de contención del déficit público.
Prosiguiendo en la tarea de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en los gastos públicos, se incorporan nuevas medidas de agilización en la gestión de las mismas, a través de modificaciones de cuantías establecidas en la legislación vigente de contratos del Estado, y autorizaciones para refundir y suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas distintos de los contemplados en la anterior Ley de Presupuestos.
Article uno
Artículo uno. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal.
Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1986 integrados por:
a) El Presupuesto del Estado.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El Presupuesto de la Seguridad Social.
e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.
i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 7.164.232.107.000 pesetas.
El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 5.482.963.287.000 pesetas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 40 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 875.441.000.000 pesetas.
Tres. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se relacionan, para cada ente, los créditos que se conceden por importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.
Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.
Cuatro. En los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros.
Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas.
Cinco. En el Presupuesto de la Seguridad Social se conceden créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, por un importe total de 3.958.817.402.000 pesetas.
Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en 3.958.817.402.000 pesetas.
Seis. En el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 69.837.525.000 pesetas, estimándose los recursos en 69.837.525.000 pesetas.
Los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle:
– «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 38.010.637.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 38.010.637.000 pesetas.
– «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 9.251.348.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 9.251.348.000 pesetas.
– «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.499.292.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.499.292.000 pesetas.
Siete. En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 1.468.773.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 1.468.773.000 pesetas.
Ocho. En el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 4.169.121.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 4.169.121.000 pesetas.
Nueve. En el Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación se conceden dotaciones por un importe total de 8.571.968.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 8.571.968.000 pesetas.
Diez. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales del Estado, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.
Once. Se aprueba el Presupuesto de «Acciones conjuntas de España-Comunidades Europeas» con unos ingresos de 214.058.035.000 y unos gastos por un importe de 214.058.035.000.
Article dos
Artículo dos. Agrupación de los créditos.
Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos. Su importe consolidado asciende a 12.241.769.661.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías del siguiente modo:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 12.960.358.000 Administración General 27.231.094.000 Relaciones Exteriores 41.362.891.000 Justicia 84.890.114.000 Defensa 606.338.666.000 Seguridad y Protección Civil 276.424.306.000 Seguridad Social y Protección Social 4.346.187.917.000 Promoción Social 110.685.542.000 Sanidad 1.075.689.795.000 Educación 521.814.229.000 Vivienda 65.339.488.000 Bienestar Comunitario 19.324.111.000 Cultura 51.528.092.000 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 27.075.585.000 Infraestructuras Básicas y del Transporte 402.613.844.000 Comunicaciones 99.480.722.000 Infraestructuras 93.982.404.000 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 83.953.295.000 Información Estadística Básica 16.723.749.000 Actuaciones Económicas Generales 17.669.093.000 Comercio 19.235.944.000 Actividad Financiera 1.132.043.484.000 Agricultura, Ganadería y Pesca 361.843.063.000 Industria 152.530.238.000 Energía 19.385.369.000 Minería 34.852.142.000 Turismo 15.302.659.000 Reconversión Industrial y Reindustrialización 368.561.184.000 Desarrollo Empresarial 31.648.311.000 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 1.036.082.442.000 Deuda Pública 1.089.009.530.000
Article tres
Artículo tres. Vinculación de los créditos.
Uno. Los créditos imputados a los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación u ordenación de los mismos, orgánica y económica a nivel de conceptos. No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo lbs de artículo 15, en el capítulo II, y en el capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos indicados, tiene un carácter meramente indicativo.
En todo caso tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en el subconcepto 226-08 del Presupuesto de Gastos.
Igualmente tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el anexo I de esta Ley, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivado de su clasificación económica,
Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de la clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a los grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
Article cuatro
Artículo cuatro. Principios Generales.
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo y concepto o artículo afectado por la misma.
La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Article seis
Artículo seis. Competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
Uno. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias.
Entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del artículo 15 del capítulo I y al subconcepto 226-08 del capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministerio de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los capítulos II y VI.
B) Generación de créditos.
En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de crédito.
En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la. Ley General Presupuestaria.
D) Ampliación de créditos.
En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables, en sus apartados 1.°, 1.a) y 1°, 2, 5, 13 y 24.
Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos.
En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.
Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del gasto.
Redactado el apartado 1.D) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Article ículo sieteArtículo siete
Artículo siete. Competencias del Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarías en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra A del número uno del artículo anterior.
c) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo o diferentes Departamentos Ministeriales.
d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento Ministerial.
e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.
f) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.
g) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
Article ocho
Artículo ocho. Competencias del Consejo de Ministros.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
Article nueve
Artículo nueve. Otras modificaciones presupuestarias.
Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:
a) El Departamento Ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.
b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Dos. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades no contempla-das de forma directa en el mismo.
En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo.
Tres. La autorización prevista en los dos números anteriores comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.
Cuatro. Corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación.
Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores, no están sujetas a los límites previstos en el artículo 5 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.
Article quince
Artículo quince. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.
Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.134.792 39.984 47.004 10 1.034.424 39.984 47.004 8 846.108 31.980 37.608 6 670.860 23.988 28.200 4 537.156 15.996 18.816 3 469.248 12.000 14.100
Durante el ejercicio económico de 1986 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre.
Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985.
Hasta tanto se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Servicio Militar y se establezca el régimen retributivo de los Voluntariados Especiales que en el mismo se contempla, las Clases de Tropa con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, por la instrucción técnica especial que precisan, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Departamento.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Article veinte
Artículo veinte. Normas especiales.
Uno. Durante 1986 continuarán devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985.
Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.
A los solos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.
Tres. Aprobado el Catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario de los Organismos Centrales del Ministerio de Defensa, lo dispuesto en el número anterior se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo de los incluidos en el citado Catálogo. La aprobación por acuerdo de Consejo de Ministros del citado Catálogo llevará implícita la autorización a que se refiere el párrafo segundo del mismo número.
En este caso el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio.
Cuatro. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán como máximo 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluido trienios, que se produzca en el año 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación.
Cinco. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementadas, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.
Seis. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acomodará los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Ayuda a la Familia, a los principios inspiradores de la reforma operada en la Protección a la Familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.
Siete. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,2 por 100 previsto en la misma.
Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Article ículo sesentaArtículo sesenta
Artículo sesenta. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos.
Uno. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no han sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1986 se consignan en la Sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».
Dos. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número uno anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos Ministeriales, se iniciarán al comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.
Tres. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.
Cuatro. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la Sección 32. A estos efectos, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:
Primero. Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gasto del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1986. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.
Segundo. Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva la valoración de un servicio ya transferido por otra norma precedente, deberán especificarse los siguientes datos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.
c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1986.
d) El importe adicional, por conceptos, del presupuesto de gastos para 1986 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en la letra b) precedente a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1986 .
Article ículo sesenta y unoArtículo sesenta y uno
Artículo sesenta y uno. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe 196.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1986, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.
Dos. Si durante el ejercicio de 1986 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobado antes del día 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional para el periodo 1987/1990, elaborado conforme a la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.
Article ículo sesenta y dosArtículo sesenta y dos
Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.
Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.
Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.
b) En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:
a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.
b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.
Téngase en cuenta la declaración de no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.
Se declara la no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Article ículo sesenta y tresArtículo sesenta y tres
Artículo sesenta y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas.
Uno. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1986, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.
Dos. Asimismo se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas, cuya cesión de tributos vaya a tener efecto, total o parcialmente, en 1 de enero de 1986, hasta tanto se publique el Real Decreto que reconozca el cumplimiento de la condición establecida en el artículo dos de las respectivas leyes de cesión de tributos, en los siguientes términos:
a) La recaudación que desde 1 de enero de 1986 se obtenga en las Delegaciones de Hacienda sitas en el territorio de estas Comunidades Autónomas por los tributos susceptibles de cesión, se ingresará en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».
b) Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se les efectuará en la primera quincena del mes de enero de 1986 un anticipo de Tesorería por cuantía igual a un tercio de la recaudación prevista para 1986 por los tributos susceptibles de cesión computada para la fijación de los créditos incluidos en la Sección 32.
c) Publicados los Reales Decretos y asumida por las Comunidades Autónomas la recaudación de los tributos cedidos, por la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, conjuntamente, se procederá a trasladar a los Delegados Especiales de Hacienda correspondientes las instrucciones sobre las operaciones a efectuar en relación con la recaudación de tributos cedidos que figure en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».
Article ículo sesenta y cuatroArtículo sesenta y cuatro
Artículo sesenta y cuatro. Contratación directa de inversiones.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
Semestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de .la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Article ículo sesenta y cincoArtículo sesenta y cinco
Artículo sesenta y cinco. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.
Uno. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.
Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.
Article ículo sesenta y seisArtículo sesenta y seis
Artículo sesenta y seis. Compromiso de gastos en materia de vivienda.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.
Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1986.
Article ículo sesenta y sieteArtículo sesenta y siete
Artículo sesenta y siete. Prórroga de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Article ículo sesenta y ochoArtículo sesenta y ocho
Artículo sesenta y ocho. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1986 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar, antes de la entrada en vigor del régimen de conciertos singulares, las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que a dicho régimen se asignen.
Tres. Hasta la entrada en vigor del régimen de conciertos previsto en el título cuarto de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación se prorroga el vigente régimen de subvenciones a Centros privados de Educación General Básica. Formación Profesional de 1.° y 2.° grados y Educación Especial y de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones Filiales.
Article ículo sesenta y nueveArtículo sesenta y nueve
Artículo sesenta y nueve. Supresión y refundición de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1986 y mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Presidencia y de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del Departamento interesado proceda a:
a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.
b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados y los ingresos que tuvieren adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
Dos. Se prorroga para 1986 lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Article ículo setentaArtículo setenta
Artículo setenta. Autorización para la reestructuración de los Departamentos ministeriales.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Dicha autorización tendrá efectividad a partir de la celebración de las primeras Elecciones Generales.
Article ículo setenta y unoArtículo setenta y uno
Artículo setenta y uno. Autorización para actuaciones sobre Órganos colegiados.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.
Article ículo setenta y dosArtículo setenta y dos
Artículo setenta y dos. Normas de gestión de los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas.
Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, se regirán en cuanto a su ejecución y gestión por las mismas normas establecidas en la Ley General Presupuestaria y esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas por este Título.
Article ículo setenta y tresArtículo setenta y tres
Artículo setenta y tres. Ampliación y transferencias de crédito.
Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Euro-peas tendrán el carácter de ampliables, en los términos que se determinan en el anexo 1 de esta Ley.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el Capítulo II del Título l de esa Ley, sobre normas de modificación de créditos presupuestarios, así corno las que el artículo 8 reconoce al Consejo de Ministros.
Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados 1 y 2, de este artículo, la prohibición establecida en el artículo 5 de esta Ley, en cuanto limitaciones a las transferencias de créditos.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que corresponden a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.
Article ículo setenta y cuatroArtículo setenta y cuatro
Artículo setenta y cuatro. Normas especiales en relación con el Presupuesto del FORPPA.
Los presupuestos de ingresos y gastos del FORPPA, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, tendrán vigencia hasta la efectiva entrada en vigor de las normas comunitarias relacionadas con la actividad del mismo.
Se autoriza al Gobierno a introducir las modificaciones necesarias en dichos presupuestos, para elaborar, a partir de los mismos y con vigencia desde la fecha indicada en el párrafo anterior, los siguientes documentos presupuestarios:
a) Presupuestos del FORPPA como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía.
b) Presupuestos del FORPPA conteniendo la repercusión financiera de las operaciones que transitoriamente haya de seguir realizando dicho Organismo, con carácter adicional, a las intervenciones comunitarias.
c) Plan de liquidación de las operaciones del FORPPA, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas comunitarias en el que se contengan la anualidad de dicho plan para 1986.
Article ículo setenta y cincoArtículo setenta y cinco
Artículo setenta y cinco. Seguimiento presupuestario.
La Dirección General de Presupuestos establecerá un sistema de seguimiento presupuestario de los programas cofinanciados a fin de gestionar el ingreso por las Comunidades Europeas de su alícuota en los proyectos cofinanciados de acuerdo con las modalidades de anticipo o retorno adoptadas para su participación en el proyecto, con el fin de garantizar que los gastos con cargo al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se acomoden a los créditos presupuestarios.
Las Cortes Generales, a través de la Comisión de Presupuestos, recibirán trimestralmente cumplida cuenta de la ejecución del Presupuesto de Acciones Conjuntas Estado-Comunidades Europeas.
Preamble Preámbulo
Disposición adicional primera.
Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:
a) Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.
b) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.
Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.
Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Article 4
Disposición adicional cuarta.
La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.
Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.C) Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Provision adicional trigésima segunda
Disposición adicional trigésima segunda.
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 74/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entenderá en vigor con carácter permanente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Provision adicional trigésima octava
Disposición adicional trigésima octava.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Preamble Preámbulo
Disposición transitoria primera.
Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad por aquellas materias.
El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Preamble Preámbulo
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes programas, servicios y Organismos, y las que resulten procedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.
Preamble Preámbulo
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el artículo 35, creador de la Carta de Exportador a Título Individual, de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, por la que se establecía el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964/1967.
La derogación de este artículo se hace sin perjuicio de las vigentes Cartas de Exportador a Título Individual, a las cuales corresponden los beneficios otorgados en su día mientras dure la vigencia de las mismas.
Asimismo, la derogación del artículo 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, no afectará a las Cartas de Exportador a Título Individual que se concedan para el cuatrienio 1986/1989, cuyas solicitudes se hicieron al amparo de la norma que ahora se deroga. Estas llevarán anejo los beneficios que se fijen en la Orden ministerial de concesión y la vigencia de tales beneficios se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1989.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108