Preamble Preámbulo
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el apartado 23 del artículo 31, confiere competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
En virtud de ello, el Gobierno Valenciano dictó diversas disposiciones sobre esta materia, entre las que destacan, fundamentalmente, el Decreto 146/1983, de 21 de noviembre, de creación del Registro de Fundaciones y Asociaciones Docentes y Culturales Privadas y Entidades Análogas; el Decreto 15/1991, de 21 de enero, de creación del Registro de Fundaciones; el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana; el Decreto 60/1995, de 18 de abril, de Creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que derogó los dos Decretos primeramente citados y modificó el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, que, a su vez, fue modificado por los Decretos 42/1996, de 5 de marzo, y 208/1996, de 26 de noviembre, y el Decreto 116/1995, de 6 de junio, de creación del Registro de Fundaciones Benéfico-Asistenciales y Laborales.
La normativa citada denotaba una visión fragmentaria de la materia fundacional, por lo que en principio, y en lo no previsto en ella, sería de aplicación la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, así como su normativa de desarrollo. Asimismo, la citada Ley estatal es, según su disposición final primera, de aplicación básica en determinados artículos, los cuales, por lo tanto, deberán ser respetados por la legislación autonómica.
Desde esta perspectiva, y en atención al título competencial previsto en el apartado 23 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía, ya citado, la Generalidad Valenciana tiene competencia para regular el derecho de fundación consagrado constitucionalmente en el artículo 34. Y, para ello, el instrumento idóneo ha de ser el de ley formal, la cual habrá de respetar su contenido esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 de la Constitución.
Por otro lado, el objetivo de la presente Ley es establecer el régimen jurídico de las fundaciones de la Comunidad Valenciana; facilitar su actividad, atendiendo a la realidad sociológica valenciana, y, asimismo, procurar que las fundaciones cumplan, respetando siempre su autonomía, los fines de interés general para cuya satisfacción fueron creadas.
Asimismo, en esta Ley las fundaciones se sitúan y entienden no en la alternativa entre administración o sociedad, sino más bien como instrumento privado, surgido en la esfera de la libertad, para cumplir con protección de la administración fines a los que ésta por sí sola no puede atender y que encajan en el ámbito de la función social de la propiedad. Todo ello sin perjuicio de que las propias personas jurídico-públicas puedan constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
En definitiva, la presente Ley crea un marco jurídico estable que, fomentando la solidaridad, coadyuve al inalienable derecho de libertad del fundador para satisfacer altruistamente fines de interés general cuyo cumplimiento demanda la sociedad civil.
Article 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, 23.ª, del artículo 49 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
2. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana.
c) Las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
3. Para determinar la sumisión a la presente Ley se estará a lo que, sobre el ámbito territorial en que hayan de desarrollar principalmente sus actividades, determinen los Estatutos de la fundación.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Article 24 bisEscisión
Artículo 24 bis. Escisión.
1. La escisión o creación de otra u otras fundaciones mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que se transmite a otra u otras fundaciones, exige que no conste la voluntad contraria del fundador y que se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida.
2. La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, lo que se comunicará al Protectorado, y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley para constituir una fundación.
3. En cualquier caso de escisión, el Protectorado podrá oponerse por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses, que comenzará a contar desde que se le haya notificado el acuerdo de escisión. Transcurrido dicho plazo, se entenderá autorizada la escisión. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de dicho plazo y de forma expresa, su conformidad con el acuerdo de escisión.
Se añade por el art. 45.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Provision adicional primeraFundaciones sometidas a otros Protectorados
Disposición adicional primera. Fundaciones sometidas a otros Protectorados.
Las fundaciones sometidas a otros Protectorados que persigan fines de interés general valenciano podrán atribuir en sus estatutos o en sus escrituras de constitución facultades al Protectorado de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de competencia territorial. Asimismo, la Generalidad Valenciana podrá fomentar las actividades de estas fundaciones.
Provision adicional segundaDelegaciones de fundaciones
Disposición adicional segunda. Delegaciones de fundaciones.
Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana las delegaciones establecidas en el territorio de la Comunidad Valenciana de fundaciones que no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el mismo.
Provision adicional terceraRégimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social
Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social.
Las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social, o fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549
Provision adicional cuartaCargas duraderas
Disposición adicional cuarta. Cargas duraderas.
El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes de la fundación para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la propiedad.
Provision adicional quintaObligaciones de fedatarios públicos
Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.
Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán:
a) Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado.
b) Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones.
c) Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan.
d) Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.
Provision adicional sextaRendiciones de cuentas
Disposición adicional sexta. Rendiciones de cuentas.
Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, con los requisitos exigidos por los mismos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Provision adicional séptimaPérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas
Disposición adicional séptima. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.
Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalitat o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Provision adicional octava
Disposición adicional octava.
1. Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines, si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.
2. La fusión podrá ser por unión de varias Fundaciones o por absorción.
3. La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados y protección de la infancia.
Se añade por el art. 58 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213
Provision adicional novenaFundaciones de carácter especial de cajas de ahorros
Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.
1. Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado texto refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.
En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de hacienda y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.
2. Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.
3. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Se añade por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Provision transitoria primeraFundaciones preexistentes
Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.
1. Las fundaciones preexistentes de competencia del Protectorado de la Generalidad Valenciana estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.
2. En relación con estas fundaciones, el artículo 26.2 será de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, quedando sin efecto desde esa fecha los preceptos estatutarios que lo contradigan.
Provision transitoria segundaAdaptación de estatutos
Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a las normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.
Provision transitoria terceraDel Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana
Disposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Conselleria que ostente la competencia en materia de fundaciones.
2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Provision transitoria cuartaFundaciones intervenidas por el Protectorado
Disposición transitoria cuarta. Fundaciones intervenidas por el Protectorado.
Las fundaciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran las atribuciones de su patronato asumidas temporalmente por el Protectorado en virtud de las facultades al efecto reconocidas por la normativa anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán ser extinguidas por el Protectorado mediante resolución motivada, distribuyéndose el remanente de acuerdo con el correspondiente proyecto de liquidación que se determine.
Provision transitoria quintaIdentidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana
Disposición transitoria quinta. Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.
En tanto coexistan ambas denominaciones, las fundaciones que el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, denomina como «fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana» son las mismas a las que se refiere el título III de la presente ley como «del sector público de la Generalitat.
Se añade por el art. 5.2 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Provision derogatoria única
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:
a) El artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana, en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad.
b) El Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. No obstante, mantendrá su vigencia en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se apruebe por el Gobierno Valenciano la normativa reglamentaria de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la presente Ley.
c) Los números 2, 5 y 6 del artículo 15 y el artículo 18.2 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
Provision final primeraÓrgano consultivo
Disposición final primera. Órgano consultivo.
Se podrá crear un órgano consultivo en el que tengan participación el Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas en la presente Ley.
Provision final segundaHabilitación al Consell
Disposición final segunda. Habilitación al Consell.
Se habilita al Consell para que por decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 6 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el quince por ciento de las citadas cuantías y porcentajes.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639
Provision final terceraDesarrollo reglamentario
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de la misma.
Provision final cuartaEntrada en vigor
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».