Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Article 101Legitimación activa para recusar
In force · version of Oct 8, 2026
Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.