Preamble Preámbulo
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 2/2008, de 28 de mayo, del cuerpo general de la policía canaria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, constituye el instrumento normativo que define el contenido, los principios y órganos del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y adapta y actualiza los mecanismos de coordinación de las policías locales de Canarias.
El Estatuto de Autonomía, sin embargo, contempla también el sistema de seguridad desde una perspectiva más orgánica, habilitando la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, si sus instituciones representativas competentes lo estiman oportuno, cree una policía propia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
En aplicación del precepto constitucional, la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sitúa a las policías que se puedan crear por las Comunidades Autónomas en el contexto de un sistema en el que ocupan lugar principal las fuerzas de seguridad del Estado y en el que tienen su cabida específica, en el ámbito de sus competencias, las policías locales. Es en este contexto en el que esta ley crea el Cuerpo General de la Policía Canaria y, por tanto, al servicio de un sistema complejo en el que tendrán función imprescindible los instrumentos de coordinación entre todas las fuerzas de seguridad implantadas en el territorio autonómico.
No se trata, por tanto, de sustituir o reemplazar los medios humanos y materiales que actualmente están al servicio de la seguridad en Canarias, sino de complementarlos y potenciarlos inyectando recursos adicionales en el sistema y procurando el ejercicio efectivo de competencias que corresponden al Gobierno de Canarias.
La ley reserva el término «Policía Canaria» para designar al conjunto de cuerpos de policía dependientes de las administraciones públicas canarias y que tras la entrada en vigor de la misma serán el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales. Se pretende con ello resaltar una de las ideas claves en las que se sustenta la ley: la necesidad de agotar todos los márgenes competenciales y capacidad de movilizar recursos de las administraciones públicas canarias, garantizando el mayor nivel posible de coordinación y complementariedad entre los servicios policiales dependientes del Gobierno de Canarias y las policías locales.
Desde una perspectiva de los recursos humanos afectados, el concepto de Policía Canaria revela el propósito de dispensar en la mayor medida posible un tratamiento homogéneo de todos ellos, de forma que permita un óptimo aprovechamiento de los efectivos y extienda y aclare la carrera profesional de quienes se dediquen al servicio público de la seguridad en la Comunidad Autónoma.
La regulación del régimen jurídico del Cuerpo General de la Policía Canaria parte de la consideración del servicio público en que se inserta para desplegar los valores constitucionales de mérito y capacidad en una orientación que permita la eficacia de la política de seguridad. En este sentido se privilegian acciones de formación y de promoción y se conjugan con un estatuto claro en relación con los compromisos que asumen los agentes del Cuerpo al servicio de la seguridad de Canarias.
El reclutamiento del personal del Cuerpo, teniendo presente el carácter complementario de la policía autonómica, ha de partir de un punto inicial en el que se considere suficientemente la experiencia de los miembros de las restantes fuerzas de seguridad siempre en un marco de formación específico por las funciones que la ley atribuye al Cuerpo, entre las que se dan aspectos comunes a toda organización de seguridad y otros más especializados relacionados con la aplicación de la legislación autonómica y de las actuaciones de sus instituciones.
CAPÍTULO I
Article 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la creación del Cuerpo General de la Policía Canaria como policía dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y la regulación de su régimen jurídico en el marco del Estatuto de Autonomía de Canarias y de la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.
Article 4 bis
Artículo 4 bis. Centro directivo competente en materia de seguridad.
El titular del centro directivo competente en materia de seguridad dirige la política de personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, sin perjuicio del orden competencial que corresponde a la Dirección General de la Función Pública, y la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de seguridad, asumiendo las siguientes funciones:
a) Informar con carácter preceptivo todas las normas que regulen el Cuerpo General de la Policía Canaria.
b) Elaborar la iniciativa de la propuesta, a tramitar a través del consejero competente, de oferta de empleo público del Cuerpo General de la Policía Canaria.
c) Elaborar propuesta de nombramiento de los miembros de los tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.
d) Elaborar propuesta sobre los criterios generales para la selección del personal funcionario al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.
e) Resolver sobre los destinos de carácter temporal en puestos de superior empleo.
f) Establecer los criterios de aplicación del Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Se añade por el art. 23.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Se añade por el art. 23.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Sección U. Subsección 1
Article 22 ter
Artículo 22 ter. Aplicación del escalafón.
El escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se aplicará, entre otros, en los siguientes supuestos:
1. Para la obtención de destino en otra base policial del Cuerpo General de la Policía Canaria.
2. Para la aplicación de la sanción de inmovilización a que se refiere el artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
3. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se añade por el art. 23.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Se añade por el art. 23.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Provision adicional única
Disposición adicional única. Ficheros de datos personales.
De conformidad con la legislación vigente, se crearán reglamentariamente los correspondientes ficheros automatizados de carácter personal para todos aquellos registros en los que se realice el tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
Provision transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen de seguridad social.
Los agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria provenientes de otras administraciones mantendrán el sistema de seguridad social o de previsión que tenían en su cuerpo de procedencia.
Provision transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Acceso desde otros cuerpos.
1. Sin perjuicio del sistema de provisión de puestos de trabajo, hasta que finalice el despliegue, el acceso al Cuerpo General de la Policía Canaria de los miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será por concurso entre los funcionarios de carrera que cuenten al menos con tres años de servicio ininterrumpido en el ámbito territorial de Canarias.
2. Se reservará al menos un cincuenta por ciento de puestos para estos efectivos hasta que finalice el despliegue territorial del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.
3. Estos efectivos tendrán que aprobar un curso selectivo de adaptación al Cuerpo General de la Policía Canaria que impartirá la Academia Canaria de Seguridad, cuyo contenido y duración serán determinados reglamentariamente, en el que se evaluarán, entre otros aspectos, sus capacidades psicológicas y físicas, y sus conocimientos profesionales.
4. Durante la fase de despliegue, los empleos de la Escala Superior podrán ser provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública con arreglo a los principios de objetividad, mérito y capacidad.
Se añade el apartado 4 por el art. 23.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Se añade el apartado 4 por el art. 23.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Provision transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Correspondencia de empleos.
1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se integre en el Cuerpo General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:
a) Escala superior:
1. Se asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional de Policía y las de comandante de la Guardia Civil.
3. Se asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
b) Escala ejecutiva:
1. Se asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.
c) Escala básica:
1. Se asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
2. En el supuesto de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria puedan equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.
3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el Cuerpo General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley y en el artículo 16 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 9/2007, de 13 de abril.
Provision transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Adscripción de policías locales.
1. Asimismo, durante el periodo de despliegue, y mediante convenio con los ayuntamientos correspondientes, el Gobierno de Canarias podrá adscribir a miembros de las policías locales para prestar servicios en las escalas y empleos análogos del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, por tiempo determinado.
2. Los funcionarios policiales seleccionados con criterios objetivos deberán superar el curso a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria segunda.
3. Los funcionarios afectados por la adscripción pasarán a depender funcionalmente de los órganos del Cuerpo General de la Policía Canaria, pero conservarán su condición de funcionarios en servicio activo en la Administración de procedencia, con reserva, en su caso, del puesto de trabajo que desempeñaban.
4. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria y en los de acceso de miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad se valorará con carácter singular la prestación de servicios derivada de la adscripción.
Provision transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Catálogo de puestos de trabajo.
Hasta tanto se elabore la relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se aprobará un catálogo provisional de puestos de trabajo que contemple el número de efectivos, empleos y cuantas otras circunstancias sean necesarias para la efectiva puesta en marcha del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Provision derogatoria unica
Disposición derogatoria.
1. Se derogan los artículos 10 y 11 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley o la contradigan.
Provision final primera
Disposición final primera. Delegación legislativa y desarrollo.
1. El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el texto refundido de la presente ley, de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, y de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
2. Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Provision final segunda
Disposición final segunda.
Se añade un apartado 2-bis al artículo 12 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del tenor siguiente:
«2-bis. La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las Juntas Locales de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia mutua del Cuerpo General de la Policía Canaria con las Policías Locales de Canarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Provision final tercera
Disposición final tercera. Acceso a los empleos de subinspector, inspector, comisario y comisario principal de las Policías Locales de Canarias.
1. El acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.
2. El acceso al empleo de comisario de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 27.3 de la presente ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.
3. El acceso al empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias se realizará por concurso de méritos entre los comisarios del Cuerpo.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2009, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2009-12756
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2009, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2009-12756
Provision final cuarta
Disposición final cuarta. Empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias.
Las referencias articuladas por la Ley 9/2007, de 13 de abril, en la modificación que realiza a la Ley 6/1997, de 4 de julio, sobre el empleo de comisario-jefe se entienden realizadas al empleo de comisario principal.
Provision final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.