Preamble Preámbulo
Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo que grava la renta obtenida por las empresas. Como tal, constituye, junto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el pilar fundamental de la imposición directa en el sistema tributario foral navarro. Dada su importancia resulta necesario que la regulación del Impuesto sobre Sociedades esté perfectamente alineada con su finalidad de ser un instrumento para que los ciudadanos cumplan con justicia y suficiencia el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
Las circunstancias que rodean actualmente al Impuesto sobre Sociedades no son propicias ni favorables. Por una parte, desde los ámbitos de la ciudadanía y de la Administración tributaria se viene denunciando con acritud su constante pérdida recaudatoria y la facilidad con que las empresas, en general, y los grupos multinacionales, en particular, pueden realizar determinadas maniobras elusivas o fraudulentas para limitar la carga tributaria. Por el contrario, desde el punto de vista de las empresas, se escuchan quejas significativas sobre su complejidad normativa y existe una notable preocupación acerca de la seguridad jurídica.
Sin embargo, un buen Impuesto sobre Sociedades debe abordar con audacia los retos que se derivan de la actual situación e intentar favorecer la existencia de un entorno cómodo, tanto para los contribuyentes como para las Administraciones tributarias. En esa línea, el Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra ha de ayudar de manera efectiva al incremento de las actividades económicas y debe impulsar la llegada al tejido empresarial navarro de la inversión nacional y extranjera. Y todo ello sin perder de vista la exigencia de que la recaudación tributaria que proporcione este Impuesto ha de ser suficiente, y de que los contribuyentes deben cumplir con esmero el conjunto de sus obligaciones tributarias.
Hasta la fecha, el Impuesto sobre Sociedades se encontraba regulado en la ley foral número 24 del año 1996, aprobada el 30 de diciembre. A pesar de que durante toda su vigencia se han ido aprobando las modificaciones pertinentes para ir adaptándola a las necesidades regulatorias puntuales que han ido surgiendo, después de transcurridos veinte años desde su publicación, resulta necesario hacer una revisión global de la regulación del Impuesto con el fin de contar con un texto normativo que, además de refundir toda la regulación general aplicable, constituya una compilación sistemática de normas técnicas que contemplen de forma mejorada y actualizada la compleja realidad tributaria que existe hoy en día. Todo ello, haciendo uso en la medida de lo posible de una redacción sencilla y de un lenguaje claro que facilite su correcta aplicación y evite las inseguridades interpretativas.
Esta compleja realidad tributaria nace de la mano del mercado económico al que se enfrentan actualmente las empresas, un mercado caracterizado por ser global y por basarse fundamentalmente en el principio de competitividad. Un aspecto esencial que influye en esta competitividad es la carga tributaria que soportan las empresas.
Por ello, con el fin de impulsar a las empresas navarras y en uso de la potestad de esta Comunidad Foral para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, potestad expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se han mantenido en esta ley foral las principales medidas fiscales forales incentivadoras que se encontraban reguladas en la Ley Foral 24/1996. Estas son la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, la reserva especial para inversiones, la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, la deducción por creación de empleo, además de la importante deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Adicionalmente, se han incorporado nuevos incentivos consistentes en la eliminación del límite de aplicación para determinadas deducciones y la mejora de las medidas de apoyo al emprendimiento. En definitiva, se han conservado las principales instituciones tributarias propias que componen la denominada «imagen de la foralidad».
Con idéntico propósito, se mantienen en su integridad los tipos de gravamen existentes en la actualidad, en una prueba más de que se pretende preservar las características determinantes de las peculiaridades que identifican desde hace años a la imposición foral del Impuesto sobre Sociedades.
En esa línea continuista se conserva también sin variación el sistema de amortización fiscal, la obligación de realizar el pago fraccionado y el régimen específico de la pequeña empresa. Se considera que todo ello proporciona la necesaria estabilidad normativa y garantiza la solidez y suficiencia de la recaudación financiera de este Impuesto.
Por otro lado, como ya se ha apuntado, la búsqueda de la minoración de la carga tributaria en ocasiones ha ido más allá del aprovechamiento de los incentivos fiscales contenidos en la normativa, llevándose a cabo planificaciones fiscales agresivas y prácticas fiscales perniciosas que se aprovechan de las lagunas normativas y de la interacción entre los distintos sistemas tributarios para minorar artificialmente las bases imponibles o trasladar beneficios a territorios o países de baja tributación. Con el objetivo de atajar estas actuaciones fraudulentas, esta ley foral incorpora varias disposiciones, unas para luchar contra el fraude fiscal a nivel interno y otras para luchar contra el mismo a nivel internacional. Éstas últimas se basan, en gran medida, en las acciones definidas en el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios («Base Erosion and Profit Shifting», Plan de acción BEPS), aprobado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y asumido por la normativa de la Unión Europea en los acuerdos del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE, y en los compromisos asumidos por el Grupo de Código de Conducta en materia de fiscalidad de las empresas del ECOFIN.
Adicionalmente a lo anterior, esta ley foral pretende contener una regulación del Impuesto sobre Sociedades que, sin perder su especialidad foral, respete los compromisos asumidos tanto en el marco comunitario como en el Convenio Económico firmado con el Estado español. Dentro de estos compromisos cabe destacar los asumidos, en el marco comunitario, en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea y aquellos relativos al tratamiento de la eliminación de la doble imposición; y los contraídos, en el marco interno, para la armonización del régimen foral con el régimen común, teniendo en cuenta las competencias exclusivas del Estado y la reciente aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A este respecto, no debe olvidarse que el artículo 2 del Convenio Económico con el Estado establece que la potestad tributaria de Navarra deberá respetar los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado, así como las normas de la Unión Europea. Con ese propósito el Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral quiere coadyuvar de manera decidida al cumplimiento de las obligaciones contraídas en cuanto a la neutralidad, la cooperación internacional y el intercambio automático de información transfronteriza.
Esta ley foral se estructura en ciento treinta y cinco artículos agrupados en ocho títulos, dieciséis disposiciones adicionales, veinticinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La ley foral mantiene las reglas esenciales de la actual estructura del Impuesto sobre Sociedades, en la que el resultado contable sigue constituyendo el elemento de partida para la determinación de la base imponible del impuesto. Desde este punto de vista se puede considerar un Impuesto sobre Sociedades tradicional, o basado sobre una base imponible tradicional, esto es, que recae, básicamente y en primera instancia, sobre el resultado contable, ajustado en ciertas partidas. Es el Impuesto sobre Sociedades que está en vigor en la gran mayoría de las normativas tributarias de nuestro entorno.
No obstante lo anterior, incorpora importantes novedades que merecen ser explicadas.
En primer lugar, en relación con el título II «El hecho imponible», cabe destacar:
a) La mención expresa a los requisitos que debe reunir el arrendamiento de inmuebles para ser considerada actividad económica; requisitos que, por otro lado, se ven modificados respecto a los que se venían aplicando por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La incorporación del concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como se define en el artículo 33.1.b).1.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, y lo acomoda a las necesidades específicas del Impuesto sobre Sociedades. La calificación de una entidad como patrimonial supone que ésta no desarrolla actividad económica y determinará, entre otras cuestiones, la imposibilidad de su consideración como pequeña empresa o microempresa, además de restricciones en la aplicación de la exención por doble imposición y limitaciones a la compensación de bases liquidables negativas.
En segundo lugar, respecto al título III «El contribuyente», se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles con objeto mercantil, modificando así su régimen de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del régimen de atribución de rentas. Lo mismo ocurre con las sociedades agrarias de transformación, que el artículo 10.2 de la Ley Foral 24/1996 mantenía en el régimen de atribución de rentas. Estas medidas persiguen someter al gravamen de este Impuesto a todas las entidades que desarrollen una actividad mercantil, entendiendo por tal la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil (el Código de comercio excluye del ámbito mercantil a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional). Adicionalmente, la ley foral contempla una disposición adicional y tres disposiciones transitorias para regular las relaciones socio-sociedad cuando coexisten distintas normas aplicables, el régimen transitorio durante este periodo de cambio y la posibilidad de la entidad de disolverse.
En tercer lugar, en el título IV «La base imponible», se realizan las siguientes modificaciones sustantivas:
a) En materia de imputación temporal, se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como en el Plan General de Contabilidad para PYMES, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades. El mismo diferimiento se prevé para los supuestos de transmisiones de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, así como de establecimientos permanentes, realizadas dentro de un grupo. Adicionalmente, se garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición a través de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.
b) Se establece la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de valor de cualquier tipo de activo, con excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar.
Por tanto, no son deducibles los deterioros del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible (incluido el fondo de comercio). La justificación de esta no deducibilidad está en que la amortización de estos elementos permite la integración de la pérdida de valor de las inversiones de una manera proporcionada en el tiempo, favoreciendo una nivelación de la base imponible, con independencia del devenir de la actividad económica, considerando que estos deterioros de carácter excepcional no deben influir sobre la capacidad fiscal de los contribuyentes.
Tampoco son deducibles los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y valores representativos de deudas. Con esta medida se trata de evitar que exista una doble deducibilidad de las pérdidas; en un primer momento, en sede de la entidad y, en un segundo, en sede del inversor. Así, la normativa fiscal foral del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de territorio común y a la de los países de nuestro entorno.
c) Se introducen novedades en materia de los gastos que son considerados fiscalmente deducibles.
Por un lado, se califica de participaciones en el capital o fondos propios a instrumentos financieros que contablemente se consideran pasivos financieros. De acuerdo con esta calificación, devienen en gastos fiscales no deducibles, entre otros, los derivados de los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Además, se establece la no deducibilidad de los gastos en operaciones híbridas entre personas o entidades vinculadas, entendiendo como tales las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes, en línea con la Acción 2 del Plan de acción BEPS.
Como medida para luchar contra el fraude fiscal a nivel interno, se limita la deducibilidad de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios. Con el mismo objetivo, se ponen límites a la consideración de gastos fiscales de aquellos gastos derivados de la utilización de elementos de transporte.
La ley foral también se hace eco de las recomendaciones de la OCDE en la Acción 4 del Plan de acción BEPS, incidiendo en la limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros para evitar la práctica de reducir la deuda tributaria global mediante el pago de intereses excesivos. En este sentido, se prevé una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición.
d) La modificación más relevante en relación con las reglas de valoración es la supresión de la corrección de la depreciación monetaria sobre las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales. Además, se prevé la posibilidad de aplazar el pago de la deuda tributaria que resulta en casos de cambio de residencia cuando el país de destino esté en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo y existe efectivo intercambio de información.
e) En el ámbito de las operaciones vinculadas se restringe el perímetro de vinculación y se suprime la jerarquía que existe entre los métodos de valoración, admitiéndose, adicionalmente, otros métodos y técnicas de valoración con carácter subsidiario siempre que respeten el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen reglas específicas de valoración en las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.
Por otro lado, esta ley foral presenta novedades en relación con la documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, que tendrá un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no será necesaria en relación con determinadas operaciones.
Además, en cumplimiento de los compromisos de la Acción 13 del Plan de acción BEPS sobre precios de transferencia, se incorpora una nueva obligación de información país por país, como instrumento que permita evaluar los riesgos en la política de precios de transferencia de un grupo mercantil. A este respecto, conviene recordar que la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, impone la obligación de que los grupos de empresas multinacionales presenten un informe país por país que contenga información económica agregada relativa a cada territorio en el que opere el grupo de empresas multinacional. Además, esa información comunicada a la Administración tributaria por las empresas debe ser intercambiada de manera automática y obligatoria entre los Estados. La Administración tributaria de la Comunidad Foral estará en primera línea en lo concerniente al cumplimiento de las anteriores exigencias y compromisos.
f) Uno de los aspectos más novedosos que propone esta ley foral es el tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea n.º 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, (ii) establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.
De acuerdo con lo anterior, se incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por 100 de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional.
El régimen de exención en el tratamiento de la eliminación de la doble imposición económica pretende incidir en los principios de coordinación con las normativas del Impuesto sobre Sociedades de nuestro entorno, puesto que todas ellas han adoptado este sistema; atender a las exigencias de la neutralidad impositiva; e impulsar la internacionalización de la empresa navarra favoreciendo la inversión extranjera y la importación de capitales.
Un aspecto concreto de este régimen de exención, es el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores, según el cual, la exención se aplicará por quien mantiene el Registro contable de los valores.
El régimen de exención general en las rentas derivadas de la tenencia de participaciones, junto con las deducciones por doble imposición internacional que mantiene la ley foral, aunque con variaciones, se complementa con la modificación del régimen de exención de las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente así como con la importante reforma del régimen especial de transparencia fiscal internacional, reorganizándose todo el tratamiento de la doble imposición en un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad eminentemente fiscal.
A este respecto, en lo que hace referencia a la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español cuando participen en ella en al menos un 50 por 100, individual o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, y esta entidad haya satisfecho por dichas rentas un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades inferior al 75 por 100 del que hubiera correspondido según las normas de éste.
g) En cuanto a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, la ley foral mantiene el incentivo en términos similares a los recogidos en la Ley Foral 24/1996. Con la nueva redacción se pretende dar mayor claridad a la regulación del incentivo, buscando la coherencia y coordinación con el resto de artículos de la ley foral, con el fin de dar seguridad jurídica en la interpretación de la norma. Adicionalmente, se recogen expresamente los valores aptos para reinvertir, cubriendo así la laguna que existía en la Ley Foral 24/1996 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2016.
h) Otra modificación relevante es la relativa al régimen de «patent box» o de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Se deroga el régimen de «patent box» existente con la Ley Foral 24/1996 con efectos de 30 junio 2016 y se establece uno nuevo a partir de dicha fecha, dando cumplimiento así a los compromisos asumidos en la Acción 5 del Plan de acción BEPS y los acuerdos sobre esta materia del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE y del Grupo de Código de Conducta en materia de fiscalidad de las empresas del ECOFIN. El nuevo régimen sigue el estándar definido del nexo modificado o actividad sustancial («Modified Nexus approach»), según el cual el régimen de patent box debe calcular el beneficio fiscal estableciendo un nexo directo entre el ingreso que disfruta del beneficio fiscal y el gasto que contribuye a la obtención de dicho ingreso. Adicionalmente, el nuevo régimen suprime el beneficio fiscal sobre las rentas obtenidas en la cesión de marcas, así como el incentivo comúnmente conocido como «autopatent box» o patent box interno. A la vez que se cambia este régimen, se establece uno transitorio para las cesiones del derecho de uso o de explotación de la propiedad industrial o intelectual formalizadas hasta el 30 de junio de 2016. De acuerdo con dicho régimen transitorio, hasta el 30 de junio de 2021 se podrá aplicar el régimen previsto en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996 en su redacción vigente a 30 de junio de 2016.
i) Otra medida para luchar contra el fraude fiscal es la restricción en la compensación de las bases liquidables negativas provenientes de entidades adquiridas que se encuentran en situación de inactividad o cuasi-inactividad.
j) La regulación de la reserva especial para inversiones se ha modificado buscando esa coherencia y coordinación citada anteriormente en la exención por beneficios extraordinarios, pero mantiene el incentivo fiscal en términos similares a los recogidos en la Ley Foral 24/1996.
En cuarto lugar, las modificaciones a subrayar del título VI «Deuda tributaria» son las siguientes:
a) En relación con la tributación mínima, se establece de manera expresa la obligación del contribuyente de aplicar en su declaración las deducciones que haya tenido en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima de ese periodo impositivo. De esta manera se pretende evitar que una misma deducción se utilice en diferentes periodos impositivos para determinar el importe de la tributación mínima. Con independencia de esta novedad, se mantiene en su integridad el contenido actual de la tributación mínima.
b) Al margen de la reordenación de la regulación de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en línea con los cambios realizados en la exención por reinversión de beneficios extraordinarios y la reserva especial para inversiones, en materia de deducciones se modifica lo siguiente:
– En la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se establece una regla especial de generación de la deducción para el caso de que se opte por aplicar la deducción en el momento en que se reciba el informe preceptivo del órgano competente en materia de innovación y tecnología.
Además, con el mismo objetivo de clarificación que inspira otras modificaciones, se establece expresamente la incompatibilidad de esta deducción fiscal con cualquier otro incentivo salvo el de libertad de amortización.
El artículo 62 incorpora una nueva deducción para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como para los del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, realizados por otros contribuyentes. Con arreglo a ello, y cumpliendo ciertas formalidades adicionales, los contribuyentes que participen en la financiación de los mencionados proyectos tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las mismas condiciones y con idénticos requisitos que los establecidos en el artículo 61 para los contribuyentes que realicen las señaladas actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. El importe de la deducción que corresponda al que financie el proyecto minorará el importe de la deducción del contribuyente que lo realice.
– Respecto a la deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio, se elimina el límite conjunto de aplicación del 25 por 100 de la cuota líquida. También se elimina este límite respecto de la deducción por creación de empleo. Así, las únicas deducciones cuya aplicación no podrá exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida son la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, salvo en caso de inicio de actividad, y la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.
– En relación con la deducción concerniente a inversiones en instalaciones de energías renovables, se pretende adaptar su contenido a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
Además, se incorporan dos nuevas deducciones relacionadas con el vehículo eléctrico, tratando de incentivar la adquisición de vehículos eléctricos así como la instalación de las redes de carga de aquellos como elementos imprescindibles para su utilización.
– En relación con las normas comunes a todas las deducciones, se reordena el artículo, recogiendo a su vez mejoras técnicas y otros avances orientados a conseguir una correcta aplicación de las mencionadas deducciones. El cambio más relevante a destacar es el relativo a las subvenciones, que hasta ahora minoraban la base de deducción en su importe neto de efecto impositivo y ahora minoran dicha base en su importe íntegro, al entender que con carácter general no existe este efecto impositivo. Lo mismo se ha contemplado en la exención por reinversión y en la reserva especial para inversiones.
c) En materia de pagos a cuenta, se reduce de 2.000.000 a 1.000.000 el importe neto de la cifra de negocios exigido para poder considerar pago a cuenta del Impuesto la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siguiendo así el mismo criterio que el establecido por la Administración del Estado. Además, se considera pago a cuenta tanto la cuota mínima municipal como la cuota autonómica y estatal.
En quinto lugar, en cuanto al título VII «Gestión del Impuesto», se exige la tenencia del informe preceptivo del órgano competente en materia de innovación y tecnología para que las pequeñas empresas puedan solicitar la devolución de la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no aplicada.
Además, en relación con la obligación de practicar retención, se prevé un nuevo sujeto obligado: las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
En sexto lugar, el título VIII «Regímenes tributarios especiales», se somete a una revisión general como consecuencia de la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de exención y la necesidad doble de adaptar estos regímenes al derecho comunitario y de armonizarlos con su regulación en el Estado. Adicionalmente a lo anterior, se añaden estas otras modificaciones:
a) En el régimen de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se establece un límite de imputación de bases liquidables negativas y de bases de deducciones de la cuota en los casos en los que las aportaciones de los socios a dichas entidades deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, conforme a los criterios contables. Esta limitación se extiende, en virtud de una disposición adicional, a los socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa, equiparando de esta manera el tratamiento de todos los socios que estén sometidos a esta norma.
b) El régimen de consolidación se adapta al nuevo tratamiento fiscal de los deterioros de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y al límite adicional incorporado para la deducibilidad de los gastos financieros.
c) Se reordena el capítulo VIII dedicado al régimen de las operaciones de reestructuración societaria buscando una mayor coherencia y claridad. Además, se contempla el aplazamiento de la deuda tributaria que surja de estas operaciones cuando los elementos patrimoniales se transfieran al extranjero pero sea a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria. Consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno es la desaparición del actual tratamiento de la diferencia de fusión o fondo de comercio de fusión, que deviene en instrumento innecesario para eliminar la doble imposición.
d) Consecuencia también del nuevo régimen de exención para evitar la doble imposición es la desaparición del régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, al quedarse prácticamente sin contenido.
e) En cuanto al régimen especial aplicable a los establecimientos permanentes en Navarra de entidades extranjeras, se hace una remisión general a la normativa estatal, que resulta de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Económico y a falta de normativa foral aprobada sobre la materia.
Por último, las disposiciones adicionales mantienen aquellas que figuraban en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, y que siguen resultando de aplicación. Como novedad, se incorpora la disposición adicional tercera para regular las medidas de apoyo al emprendimiento, refundiendo en ella el anterior régimen de las empresas jóvenes e innovadoras y de las entidades calificadas como emprendedoras. También son nuevas las disposiciones relativas al concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de esta ley foral; aquellas que regulan el régimen de los socios de sociedades civiles con objeto mercantil, agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas, SICAV o SOCIMI; y la relativa a la retención en arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.
En línea con lo anterior, las disposiciones transitorias recopilan aquellas de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que se estima necesario mantener. Adicionalmente, se incorporan disposiciones transitorias nuevas pudiendo destacar las relativas a las sociedades civiles con objeto mercantil y SAT que pasan a ser contribuyentes del impuesto, las relativas al cambio del tratamiento fiscal de los deterioros de valor y la relativa al patent box.
Las disposiciones finales de esta ley foral se ocupan, por un lado, de habilitar al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de esta ley foral y, por otro lado, de fijar sus efectos y su entrada en vigor.
En último término, la disposición derogatoria única deroga cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en esta ley foral y, en concreto, la Ley Foral 24/1996. Además, en su apartado 2, mantiene la vigencia de determinadas disposiciones especiales.
Article 1Naturaleza del impuesto
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.
Article 23 bisAsimetrías híbridas
Artículo 23 bis. Asimetrías híbridas.
1. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.
En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.
2. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.
Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.
5. No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.
b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.
c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.
d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.
6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.
7. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.
8. Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.
A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.
A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.
10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.
En el caso de que dicho gasto o pérdida se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.
11. Una entidad en régimen de atribución rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución de rentas como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:
a) rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
b) rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
12. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.
13. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:
a) Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.
b) Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por 100 en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por 100 de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.
c) La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.
A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.
d) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.
14. No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.
Se modifican el segundo párrafo del apartado 10 y el apartado 11, pasando los anteriores apartados 11, 12 y 13 a numerarse como 12, 13 y 14, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 3.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade el apartado 13 por el art. 2.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952
Article 64 bisDeducción por inversiones en inmovilizado material nuevo afecto a proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente
Artículo 64 bis. Deducción por inversiones en inmovilizado material nuevo afecto a proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente.
1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos para el desarrollo sostenible y la protección y mejora del medio ambiente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.
2. Los proyectos deberán tener por objeto alguna o algunas de las actividades siguientes:
a) Reutilización y reciclado de componentes de energía eólica, fotovoltaica y baterías, generados por otras empresas.
b) Producción de hidrógeno renovable.
c) Fabricación de componentes de la cadena de valor del hidrógeno renovable.
3. La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones que tengan la consideración de costes subvencionables de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
El momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrá determinado por la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión.
El órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del tipo de proyecto de los señalados en el apartado 2 al que se destinan las inversiones realizadas, de la base de la deducción y de la fecha de entrada en funcionamiento.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
4. El importe de la deducción no podrá exceder de 15 millones de euros por proyecto y empresa.
5. El importe de la deducción regulada en este artículo, conjuntamente con el resto de ayudas públicas percibidas por el contribuyente por cada proyecto, no podrán superar los siguientes porcentajes de intensidad de ayuda:
a) en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 2.a), los porcentajes de intensidad establecidos en el artículo 47 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión.
b) en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades señaladas en el apartado 2.b) y c), los porcentajes de intensidad previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión.
6. El disfrute de la deducción exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión.
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, incluido el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 76.3.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.7 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade el párrafo cuarto al apartado 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.10 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Article 65 bisParticipación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
Artículo 65 bis. Participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.
No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.
2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.
El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción como quien participe en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.
b) Descripción de la producción.
c) Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos
d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.
5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora.
6. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
7. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.
8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 5, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.12 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la rúbrica y los apartados 1, 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.8 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 8 por el art. 3.13 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Article 65 terDeducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
Artículo 65 ter. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento.
El porcentaje de deducción será el 40 por ciento si se trata de un espectáculo que forme parte de una gira internacional.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
Para el cálculo de este límite se tendrán en cuenta tanto las deducciones generadas por el propio contribuyente como las que, en su caso, le correspondan por atribución o imputación de rentas.
2. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.
Se añade el último párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.14 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.13 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Article 132 bisDeducciones de la cuota
Artículo 132 bis. Deducciones de la cuota.
Las deducciones de la cuota se determinarán aplicando las normas previstas en el título VI. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables exclusivamente a las actividades exentas. Los gastos e inversiones parcialmente imputables a las actividades no exentas darán derecho a deducción en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención, respecto de los ingresos totales de la entidad.
Se añade, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.18 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Article 136Sociedades Tenedoras de Participaciones Empresariales
Artículo 136. Sociedades Tenedoras de Participaciones Empresariales.
1. Se considerarán sociedades tenedoras de participaciones empresariales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan un capital propio desembolsado mínimo de 1.200.000 euros.
b) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación en su capital o fondos propios. Estas empresas no guardarán relación de vinculación con la sociedad tenedora de participaciones empresariales y desarrollarán una actividad económica.
En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
c) Que, en el plazo de 6 años desde su adhesión a este régimen, participen en un mínimo de 6 empresas con un porcentaje directo de participación de al menos el 10 por 100 e inferior al 25 por 100.
Esta participación debe ser el resultado de la suscripción de acciones o participaciones en procesos de ampliación de capital de las entidades participadas, satisfecha con desembolso exclusivamente dinerario.
d) Que mantengan la participación en estas empresas durante un plazo de 10 años de manera ininterrumpida.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las sociedades tenedoras de participaciones empresariales. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo del contribuyente durante diez años.
3. La opción por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo se comunicará a Hacienda Foral de Navarra con carácter previo a la adquisición de las participaciones enunciadas en el apartado 1.
Comunicada la opción, la sociedad tenedora de participaciones empresariales quedará vinculada al régimen especial durante ese primer periodo impositivo y los 10 siguientes.
4. Las sociedades tenedoras de participaciones empresariales que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal de entidades de capital riesgo.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo, y el contribuyente que haya aplicado la deducción deberá regularizarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.3.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.15 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Provision adicional primeraReferencias normativas
Disposición adicional primera. Referencias normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o al texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos contenidos en esta ley foral en tanto se traten de materias derogadas por ella.
Provision adicional segundaAplicación de normativa estatal
Disposición adicional segunda. Aplicación de normativa estatal.
En defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra la siguiente normativa vigente en territorio común:
a) Regímenes tributarios especiales de la minería, y de investigación y explotación de hidrocarburos.
b) Los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
c) Régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.
d) La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
e) Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
f) Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
Se modifica la letra d) por el art. 3.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Provision adicional terceraMedidas de apoyo al emprendimiento
Disposición adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.
1. Se considerarán emprendedoras las personas físicas y las entidades, con y sin personalidad jurídica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que:
a) Tengan el carácter de pequeña empresa.
b) Estén de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de forma continuada durante los periodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.
c) Tratándose de entidades, no coticen en un mercado regulado, ni distribuyan ni hayan distribuido dividendos.
2. No se considerarán emprendedoras:
a) Las personas físicas ni las entidades que realicen más del 75 por 100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una única persona física o entidad, ni las personas físicas que tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
b) Las personas físicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen, así como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participación igual o superior al 25 por 100.
c) Las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En los supuestos de sucesión, continuidad o reestructuración empresarial se computará el periodo de 5 ejercicios desde el inicio de la actividad por la primera persona o entidad que la ejerció.
Se tomará como inicio de la actividad el momento en que la persona física o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.
3. Beneficios fiscales de las personas y entidades emprendedoras:
a) No tendrán obligación de efectuar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
b) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
c) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deberá realizarse antes del último día del mes de febrero del año siguiente.
d) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán reducir en un 30 por ciento el rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positivo, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina en régimen de estimación directa.
e) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades podrán reducir en un 30 por ciento la base imponible del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará a la parte de la base imponible que proceda del desarrollo de una actividad económica.
f) Podrán aplicar la deducción del artículo 58, aunque no cumplan el requisito a que se refiere el artículo 59.b).
g) Si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente:
1.º) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en 5 puntos porcentuales.
2.º) El límite de la devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación al que se refiere el artículo 78.2. 2.ª) se incrementará en 100.000 euros.
4. Beneficios fiscales de las personas o entidades que inviertan en entidades emprendedoras.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir el 25 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades emprendedoras si se cumplen los siguientes requisitos:
a) La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
b) La participación del contribuyente, cuando sea una persona física, junto con la del cónyuge o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquel, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
c) La participación del contribuyente, cuando sea una persona jurídica, junto con la del resto de sociedades con las que forme grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
d) El contribuyente, cuando se trate de una persona física, podrá formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso podrá llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral o profesional con la entidad durante el periodo de la inversión y los dos siguientes.
e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, periodo durante el cual la entidad debe seguir desarrollando una actividad económica.
f) La aplicación de esta deducción estará condicionada a que la administración tributaria compruebe previamente que se cumplen los requisitos anteriores y a la inscripción de la entidad en la que se materializa la inversión en el Registro de personas o entidades emprendedoras regulado en el apartado 6. Serán deducibles las inversiones realizadas a partir de la fecha de inscripción en el Registro y las realizadas en los 6 meses anteriores a dicha fecha.
El porcentaje de deducción será del 35 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho, si las acciones o participaciones suscritas corresponden a entidades que realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
El importe máximo de la deducción será de 50.000 euros por periodo impositivo. Dicho importe se elevará a 100.000 euros si la entidad en la que se materializa la inversión desarrolla una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente. El importe no deducido por insuficiencia de cuota podrá ser deducido en los 15 periodos impositivos siguientes.
5. Concepto de actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
Se considerará actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente aquella que como tal esté calificada por el departamento competente en materia de desarrollo económico.
6. Registro de personas o entidades emprendedoras.
Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición los contribuyentes habrán de solicitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.
La inscripción en el Registro se podrá realizar desde el inicio de la actividad.
Los beneficios fiscales se podrán aplicar desde la fecha de la inscripción en el Registro y durante un plazo máximo de 5 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.
7. No podrán acogerse a los beneficios fiscales de este régimen las personas o entidades emprendedoras, fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
8. Incumplimientos.
El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusión de aquel.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados. Cuando el beneficio disfrutado haya consistido en cualquiera de los aplazamientos señalados en las letras b) y c) del apartado 3, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, el importe aplazado más los pertinentes intereses de demora. En el resto de los casos, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la reducción o deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 determinará, para la persona o entidad inversora, la pérdida del derecho a la deducción practicada, por lo que deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
9. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposición. En particular, se le habilita para que regule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripción en él.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.19 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 2.g), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.10 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1 por el art. 3.14 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 32. Ref. BOE-A-2019-1542
Provision adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b), si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Provision adicional quintaRestricciones a la exención por doble imposición de dividendos
Disposición adicional quinta. Restricciones a la exención por doble imposición de dividendos.
1. No darán derecho a la exención prevista en el artículo 35:
a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, o 18/1993, de 5 de julio, de Álava.
b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.
2. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Provision adicional sextaConcepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017
Disposición adicional sexta. Concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
A los efectos de lo dispuesto el penúltimo párrafo del artículo 35.9, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideración de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a 2017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación iniciados a partir del 1 de enero de 2011 reflejen que más de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 8.2.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.33 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision adicional séptimaRégimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes
Disposición adicional séptima. Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.
1. Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1 por 100 y les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto para las instituciones de inversión colectiva en el capítulo VI del título VIII.
2. Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando se trate de partícipes que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
No obstante, tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 52.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
b) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
3. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012.
4. Una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los términos establecidos en el artículo 49.2.d).
5. A las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que se refiere el apartado 3 que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado 1, se les aplicará el régimen fiscal previsto en el apartado 2.
Provision adicional octavaImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial
Disposición adicional octava. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial.
No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 117 cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Provision adicional novenaRégimen fiscal especial aplicable a las transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito
Disposición adicional novena. Régimen fiscal especial aplicable a las transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, se aplicará a las transmisiones de negocio o de activos o pasivos, realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 116 y 117.
Provision adicional décimaRégimen fiscal especial aplicable a las entidades deportivas
Disposición adicional décima. Régimen fiscal especial aplicable a las entidades deportivas.
El régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
Provision adicional undécimaTributación de los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil en régimen de atribución de rentas
Disposición adicional undécima. Tributación de los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil en régimen de atribución de rentas.
Los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil que, conforme a la normativa que les resulta de aplicación, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, tributarán por las rentas cuya atribución les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Provision adicional duodécimaTributación de los socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa
Disposición adicional duodécima. Tributación de los socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa.
A los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sometidos a normativa de la Comunidad Foral de Navarra que sean socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas no sometidas a normativa foral navarra, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87.1.b).
Provision adicional decimoterceraTributación de los socios de Sociedades de Inversión de Capital Variable
Disposición adicional decimotercera. Tributación de los socios de Sociedades de Inversión de Capital Variable.
Los contribuyentes de este Impuesto que participen en sociedades de inversión de capital variable, reguladas en la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, que no hayan estado sometidas a los tipos generales de gravamen de este Impuesto en algún periodo impositivo comprendido en el tiempo de tenencia de la participación, aplicarán en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016 las siguientes reglas:
a) En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, integrarán en su base imponible el importe total percibido, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
b) En las operaciones de distribución de la prima de emisión de acciones, integrarán en su base imponible el importe total percibido.
c) Integrarán en su base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por estas sociedades así como las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de sus acciones.
Las rentas señaladas en las letras a) y b) se entenderán generadas de forma lineal durante todo el periodo de tenencia de las acciones. La parte de estas rentas que se entienda generada durante los periodos impositivos en que la sociedad ha estado sometida a los tipos generales de gravamen dará derecho a la exención regulada en el artículo 35.
Las rentas señaladas en la letra c) darán derecho a la exención regulada en el artículo 35 en la parte de dichas rentas que provenga de beneficios obtenidos por la sociedad en los periodos impositivos en que ha estado sometida a los tipos generales de gravamen.
Disposición adicional decimocuarta. Tributación de los socios de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente no podrán aplicar la exención a que se refiere el artículo 35 a los dividendos percibidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Tampoco resultará de aplicación la exención del artículo 35 a las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que haya sido de aplicación el mencionado régimen fiscal.
Provision adicional decimoquintaObligación de retención en los supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos
Disposición adicional decimoquinta. Obligación de retención en los supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos.
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles rústicos.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar será el 5 por ciento.
Se modifica el segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.13 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Provision adicional decimosextaAcuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1972
Disposición adicional decimosexta. Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1972.
1. Los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra, no se aplicarán en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.
2. Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este Impuesto de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo no darán derecho a la exención del artículo 35.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.11 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Provision adicional decimoséptimaLímites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2026
Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2026.
Aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea igual o superior a veinte millones de euros aplicarán, en lugar del límite del 70 por ciento establecido en el primer párrafo del artículo 43.1 y en el segundo párrafo del artículo 107.1, los siguientes límites:
a) el 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.
b) el 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a sesenta millones de euros.
Se modifica la rúbrica, con efectos en los periodos impositivos que se inicien en 2026, por el art. 3.16 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica la rúbrica por el art. 3.14 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica la rúbrica por el art. 3.12 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica la rúbrica por el art. 3.20 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la rúbrica por el art. 2.12 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica la rúbrica, por el art. 3.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 3.34 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision adicional decimoctavaExcepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos
Disposición adicional decimoctava. Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.
No se someterán a retención las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 3.35 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision adicional decimonovenaSociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos
Disposición adicional decimonovena. Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.
A efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformación de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:
a) Tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
b) Estén inscritas en el registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, regulado por la Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo.
c) El importe neto de su cifra de negocios no supere 200.000 euros.
d) Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.
Cuando se trate de sociedades civiles agrarias de nueva creación o que inicien la actividad de transformación de sus propios productos, los requisitos establecidos en esta disposición se deberán cumplir, respectivamente, en el periodo impositivo de constitución o en el periodo impositivo en que se inicie la actividad de transformación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposición adicional implicará que la sociedad civil agraria dejará de tributar en régimen de atribución de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformación de sus propios productos.
Se modifica la letra b) y, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la letra c), por el art. 3.15 y 16 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, el penúltimo párrafo, por el art. 3.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 32. Ref. BOE-A-2019-1542
Provision adicional vigésimaDeducción por creación de empleo generada en 2019
Disposición adicional vigésima. Deducción por creación de empleo generada en 2019.
La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 que se haya generado en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Se añade por el art. 2.19 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Provision adicional vigesimoprimeraDeducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción
Disposición adicional vigesimoprimera. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere el artículo 61.3 se incrementará en 10 puntos porcentuales para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes.
2. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
3. El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por 100 del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención.
4. Para la aplicación del incremento previsto en este artículo, el informe exigido de acuerdo con el artículo. 61.6 deberá especificar que la actividad de innovación tecnológica tiene como resultado un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Se añade por el art. 2.20 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Provision adicional vigesimosegundaDeducción para la transformación digital de las empresas
Disposición adicional vigesimosegunda. Deducción para la transformación digital de las empresas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en 2020 y en 2021, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico.
2. Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes:
a) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
b) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
3. La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión.
4. La deducción establecida en esta disposición se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4.
Se añade por el art. 2.21 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Provision adicional vigesimoterceraInversiones en vehículos nuevos financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopción
Disposición adicional vigesimotercera. Inversiones en vehículos nuevos financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopción.
A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 64.B).1, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.
El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción, debiendo el contribuyente regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 76.3.
Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.
Se añade, con efectos para los vehículos adquiridos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.17 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Provision adicional vigesimocuartaExclusión de incentivos fiscales
Disposición adicional vigesimocuarta. Exclusión de incentivos fiscales.
Las entidades condenadas en sentencia firme por los delitos previstos en los artículos 424 y 286 ter del código penal no tendrán derecho a aplicar, durante el período que aquélla imponga, los beneficios o incentivos fiscales establecidos en la presente ley foral.
Se añade por el art. 3.17 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Provision transitoria primeraSociedades civiles y sociedades agrarias de transformación sujetas a este Impuesto
Disposición transitoria primera. Sociedades civiles y sociedades agrarias de transformación sujetas a este Impuesto.
1. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles, a las sociedades agrarias de transformación y a sus respectivos socios a los que hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, cuando estas entidades tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.
2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del socio en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrará nuevamente con ocasión de su devengo.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles y de todas las sociedades agrarias de transformación como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2017 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro periodo impositivo.
3. Las rentas negativas y deducciones atribuidas a los socios en los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas que se encuentren pendientes de compensación o aplicación en el periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, se compensarán o aplicarán en los periodos impositivos siguientes por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.
4. Cuando la sociedad hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2015 y 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La distribución de beneficios obtenidos en periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos dividendos no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para estos contribuyentes.
b) Las rentas obtenidas en la trasmisión de la participación en las sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquellas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero: Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo: Por el importe de los beneficios sociales, que sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero: Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se minorará el valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas.
2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta ley foral.
3.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
5. En el caso de sociedades distintas a las previstas en el apartado 4, se entenderá que a 1 de enero de 2017, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Las participaciones a 1 de enero de 2017 en la sociedad adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Provision transitoria segundaDisolución de las sociedades civiles y de las sociedades agrarias de transformación
Disposición transitoria segunda. Disolución de las sociedades civiles y de las sociedades agrarias de transformación.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2017 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que a partir de 1 de enero de 2017 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2017 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del artículo 12.1.1.º del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o incremento de patrimonio, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta negativa o disminución de patrimonio.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.
3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2017 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.
Provision transitoria terceraTributación de los socios de sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades
Disposición transitoria tercera. Tributación de los socios de sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
1. Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa que les resulte de aplicación, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en el periodo impositivo iniciado en 2016, incluirán en la base imponible de su impuesto personal, la parte proporcional de las rentas cuya atribución les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La inclusión se realizará en el período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.
2. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria podrán deducir de la cuota el Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad civil, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en su base imponible.
La deducción a que se refiere este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que les corresponda pagar a los socios por la renta incluida en su base imponible.
3. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria deberán presentar conjuntamente con la declaración correspondiente los siguientes datos relativos a la sociedad civil:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
4. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Provision transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Los cargos y abonos a partidas de reservas que se correspondan con gastos o ingresos que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria trigésima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no fueron objeto de integración en la base imponible con ocasión de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, tampoco serán objeto de integración en la misma con ocasión de su devengo contable de nuevo según los criterios contables establecidos en dichas normas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación con ocasión de los cargos y abonos a reservas que hubiera correspondido realizar con ocasión de la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Provision transitoria quintaReversión de las pérdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales y de las dotaciones a provisiones consideradas fiscalmente deducibles
Disposición transitoria quinta. Reversión de las pérdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales y de las dotaciones a provisiones consideradas fiscalmente deducibles.
1. La reversión de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales así como de las dotaciones a provisiones que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
2. A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, o de la aplicación de la reducción de las rentas procedentes de la transmisión de determinados activos intangibles, no formará parte de las rentas a que se refieren los artículos 37.1 y 39 el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
Téngase en cuenta que esta última actualización añadiendo el apartado 2 por el art. 3.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801, tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017
Se numera el anterior párrafo primero como apartado 1 y se añade el apartado 2, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision transitoria sextaRegularización de ajustes extracontables
Disposición transitoria sexta. Regularización de ajustes extracontables.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos en lo que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que lo regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, las rentas pendientes de integrar en periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones.
Provision transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.
Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional.
2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el artículo 20.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, la exención prevista en el artículo 36 o la deducción a que se refiere el artículo 56 sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
4. En caso de transmisión de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
5. En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al régimen de exención previsto en el artículo 109 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de entidades que participen en obras, servicios o suministros en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales de empresas que se hubieran acogido al régimen de exención señalado.
6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII:
a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el artículo 122.3 y el artículo 124.4, se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
b) A efectos de lo previsto en el artículo 126.3, en ningún caso serán compensables las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 el apartado 4 por el art. 3.37 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision transitoria octavaRentas derivadas de la transmisión de participaciones
Disposición transitoria octava. Rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
1. En el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exención a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral.
2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en el año 2009 hasta aquellos períodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o en su caso a la exención para evitar la doble imposición económica internacional, previstas respectivamente en los artículos 59.2 y 62 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente para periodos impositivos iniciados durante 2016.
Provision transitoria novenaRégimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.
1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.
No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por 100 de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:
a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicha ley foral.
En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores establecida en el artículo 70 bis de la citada ley foral, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2017, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
2. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57, y que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisición no tendrán la consideración de renta y minorarán el valor fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 57, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en función de la cuota íntegra que resultaría de integrar en la base imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.
La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
3. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Foral 24/1996, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta ley foral, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes hasta completar 10 años desde su generación.
El importe de las deducciones establecidas en esta disposición transitoria y en los artículos 59, 60.1.b) y 61.3 de la citada ley foral se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que estas se apliquen.
4. En el caso de operaciones de reestructuración que se hayan acogido a lo dispuesto en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996, a los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 136, 137.2 y 144 de la citada ley foral, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación.
Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y 144 de la Ley Foral 24/1996. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Provision transitoria décimaRégimen transitorio de la reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de la reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual.
Las cesiones del derecho de uso o de explotación de la propiedad industrial o intelectual de la entidad que se hayan formalizado hasta el 30 de junio de 2016 podrán optar por aplicar, hasta el 30 de junio de 2021, el régimen establecido en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 30 de junio de 2016.
La opción se ejercitará al cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2016.
En el supuesto de que la propiedad intelectual o industrial objeto de cesión hubiera sido adquirida a partir del 1 de enero de 2016 a entidades vinculadas, solo podrá aplicarse este régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo que la transmisión se hubiese realizado por motivos económicos válidos y la transmitente también hubiese podido aplicar este régimen transitorio u otro similar.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por el art. único de la Ley Foral 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8668
Provision transitoria undécimaRégimen transitorio aplicable ante la modificación del tipo impositivo
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable ante la modificación del tipo impositivo.
Los contribuyentes que ejercieron la opción de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a 31 de diciembre de 2014 establecida en la disposición transitoria cuadragésima octava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, aplicarán aquel tipo impositivo en los periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento competente en materia tributaria la renuncia a esta opción.
En el supuesto de grupos fiscales que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, el tipo vigente a 31 de diciembre de 2014 será de aplicación a las nuevas entidades que reúnan los requisitos del artículo 100 para ser consideradas entidades dependientes, pasando a incorporarse al grupo fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.
Provision transitoria duodécimaDeducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta ley foral
Disposición transitoria duodécima. Deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta ley foral.
Las cantidades pendientes de aplicación de deducciones generadas bajo la vigencia de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha.
En la aplicación de las deducciones pendientes se respetará, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67.4, 5 y 7.
Se modifica el segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 3.11 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Provision transitoria decimoterceraDevolución de la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica
Disposición transitoria decimotercera. Devolución de la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Los contribuyentes que reúnan los requisitos del artículo 78 y tengan cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, podrán solicitar la devolución en los términos establecidos en el artículo 78 exclusivamente sobre la deducción que por este concepto se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.
Disposición transitoria decimocuarta. Empresas jóvenes e innovadoras y personas o entidades calificadas como emprendedoras.
Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el censo de empresas jóvenes e innovadoras, de conformidad con la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, serán inscritas de oficio en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional tercera de esta ley foral, a los efectos de que puedan aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que esta última disposición prevé durante el plazo que reste hasta completar los cinco ejercicios desde el inicio de su actividad, siempre que reúnan los requisitos en ella exigidos.
Esta inscripción de oficio también se realizará, con los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, respecto de las personas o entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Las personas o entidades que no reúnan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de esta ley foral, deberán solicitar a Hacienda Tributaria de Navarra la baja del Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere su apartado 5. Estas personas o entidades no podrán aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que prevé esta ley foral.
Hacienda Tributaria de Navarra podrá excluir del Registro de personas o entidades emprendedoras a aquellas personas o entidades que no reúnan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de esta ley foral.
Provision transitoria decimoquintaRégimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, no se integrarán en la renta del período impositivo. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán derecho a la exención del 50 por 100 de su importe.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en entidades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación del incremento o de la disminución patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.1.c) Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar el régimen de exención previsto en esta ley foral.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos de disolución de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial o cesión global de activo y pasivo.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de conformidad con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las entidades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 32 bis del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 1.a), por el art. 3.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Provision transitoria decimosextaValor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes
Disposición transitoria decimosexta. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.
En los supuestos de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes que hayan sido objeto de disolución y liquidación en los términos establecidos en la disposición transitoria vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, y en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respectivamente, los elementos adquiridos por los socios tendrán el valor y la fecha de adquisición que se establecieron en las referidas disposiciones transitorias.
Provision transitoria decimoséptimaValor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
Disposición transitoria decimoséptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 97, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo del primer día del primer periodo impositivo al que haya sido de aplicación la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones y acciones que en aquel hubiera poseído el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 24/1996, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Provision transitoria decimoctavaGrupos fiscales
Disposición transitoria decimoctava. Grupos fiscales.
1. Los grupos de entidades que vinieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta ley foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicación del mencionado régimen, continuarán en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título VIII.
2. En el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017, se podrá realizar la integración de dos o más grupos fiscales y la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal resultante a que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria cuadragésima novena de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
3. Las eliminaciones pendientes de incorporación practicadas en un grupo fiscal en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
Provision transitoria decimonovenaGrupos fiscales mixtos
Disposición transitoria decimonovena. Grupos fiscales mixtos.
Los grupos fiscales sometidos a normativa común en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 incluyendo entidades dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en régimen individual, y que hubiesen optado por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los períodos impositivos siguientes, de acuerdo con la disposición transitoria decimoséptima del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y la disposición transitoria quincuagésima primera de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, quedarán vinculados a dicha opción en tanto se cumplan los requisitos previstos en la normativa común sobre consolidación fiscal vigente en cada momento y mientras no se renuncie a su aplicación.
La renuncia deberá ejercerse en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación y deberá ser comunicada a Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administración tributaria del Estado.
Provision transitoria vigésimaIncorporación de la eliminación de las correcciones de valor de la participación en entidades del grupo fiscal
Disposición transitoria vigésima. Incorporación de la eliminación de las correcciones de valor de la participación en entidades del grupo fiscal.
La eliminación de las correcciones de valor de la participación en las entidades del grupo fiscal, realizadas hasta el periodo impositivo de 2016, se incorporarán por el grupo fiscal cuando aquellas dejen de formar parte de este y asuman el derecho a la reducción por las bases liquidables negativas del grupo fiscal correspondientes a las pérdidas que determinaron dichas correcciones de valor.
Provision transitoria vigesimoprimeraRégimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros
Disposición transitoria vigesimoprimera. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros.
1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el capítulo VII del título VIII, en aquellos grupos cuya entidad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 103, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 100.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII o al régimen establecido en la disposición adicional novena y tuviesen la consideración de entidades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como entidad dominante.
b) Cuando las entidades de crédito que se integran como entidades dependientes del grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 114.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquel otro grupo fiscal como entidades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3.
c) Las bases liquidables negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 100.3, que estén integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 107.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 100.3, que estén integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como entidades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII o al régimen establecido en la disposición adicional novena, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Lo establecido en las letras c) y d) también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en la disposición adicional novena, como del régimen fiscal establecido en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.
3. Cuando, en el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 114.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:
a) Si la entidad bancaria mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 100.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 103, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.
b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a), pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 104.3, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.
Provision transitoria vigesimosegundaParticipaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
Disposición transitoria vigesimosegunda. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1. No obstante lo establecido en el artículo 120, en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:
1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a ella ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que el incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b), la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias adquiridos tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el capítulo II del título IV.
El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta disposición se minorará en la cuantía de las bases liquidables negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación.
2. El régimen previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación al importe de las diferencias a que se refiere su párrafo primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
Provision transitoria vigesimoterceraRégimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas
Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas.
1. Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el último periodo impositivo iniciado en 2015, conforme al régimen especial de las sociedades de promoción de empresas previsto en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar la exención de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hacía referencia el artículo 167.3 de la mencionada ley foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado régimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo al que se refiere el artículo 94.1 de esta ley foral, y que se cumplan los requisitos en él establecidos.
A efectos de determinar las rentas exentas estas se entenderán generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
2. Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refería el artículo 167.4 de la Ley Foral 24/1996, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de esta ley foral con los límites establecidos en el artículo 67.
Provision transitoria vigesimocuartaRégimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
Disposición transitoria vigesimocuarta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos.
Provision transitoria vigesimoquintaOrden de aplicación de las deducciones de la cuota en los periodos impositivos que se inicien en el año 2016
Disposición transitoria vigesimoquinta. Orden de aplicación de las deducciones de la cuota en los periodos impositivos que se inicien en el año 2016.
En los periodos impositivos que se inicien en el año 2016 las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán de acuerdo con el siguiente orden:
Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por el límite previsto en el artículo 72.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el mencionado límite, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.
Seguidamente se practicarán las deducciones sin límite, de ejercicios anteriores o del ejercicio, que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima.
Posteriormente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
Provision transitoria vigesimosextaDeterminación de la cuota líquida y de la tributación mínima en el supuesto de deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar
Disposición transitoria vigesimosexta. Determinación de la cuota líquida y de la tributación mínima en el supuesto de deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar.
Las deducciones para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 59 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicación en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2017 minorarán:
a) la cuota íntegra, a efectos de determinar la cuota líquida regulada en el artículo 52.2 de esta ley foral,
b) la base liquidable, en la forma establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, a efectos de determinar la tributación mínima regulada en el artículo 53 de esta ley foral.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.38 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Provision transitoria vigesimoséptima
Disposición transitoria vigesimoséptima. Régimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.
Las deducciones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, las deducciones por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01/01/2019 aplicarán hasta su finalización lo establecido, según proceda, en los artículos 62, 65 y 87 en su redacción vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Provision transitoria vigesimoctavaNeutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva
Disposición transitoria vigesimoctava. Neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva.
1. Las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en su normativa de desarrollo, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, realizadas en el plazo comprendido entre el 3 enero de 2018 y el 30 de marzo de 2019, cuyo único objeto sea dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Real Decreto Ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de tal forma que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, no darán lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.
2. El tratamiento previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los artículos 96.2 de esta Ley Foral y 52.2.a) del Texto Refundido de la Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, realizadas en el plazo establecido en el apartado 1 de esta disposición, siempre que la reclasificación tenga como único objeto el previsto en el citado apartado 1.
Se añade por el art. único del Decreto-ley Foral 1/2019, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2019-8513
Provision transitoria vigesimonovenaRégimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros
Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.
Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo del artículo 35.1.a) o en el artículo 57.1.a), aplicarán el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
Se añade, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.22 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Provision derogatoria unica
Disposición derogatoria.
1. A la entrada en vigor de esta ley foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.
En particular, quedarán derogadas:
a) La Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 37 quedará derogado a partir del 1 de julio de 2016 y los artículos 71.6 y 74.2 quedarán derogados con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
b) El artículo 7 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
c) La Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias.
2. No obstante, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto:
a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen fiscal de las cooperativas.
b) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos.
c) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
d) El artículo 11 de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.
e) El artículo 22 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.
f) La disposición adicional tercera de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
g) La disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
h) La Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
i) La disposición adicional tercera de la Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.
3. El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley foral, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta ley foral.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Provision final primeraHabilitación normativa
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Provision final segundaEntrada en vigor
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las siguientes disposiciones:
a) El artículo 39, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
b) El último párrafo del artículo 53.2, que será de aplicación para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
c) Los artículos 66.6 y 69.2, que serán de aplicación para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
Lo establecido en el artículo 66.6 será de aplicación en lugar de lo previsto en el artículo 71.6 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) La disposición transitoria tercera, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
e) La disposición transitoria décima, que será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016.
f) La disposición transitoria decimoprimera, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
g) La disposición transitoria vigesimoquinta, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien en 2016.