Preamble Preámbulo
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad agraria es estratégica para la sociedad y la economía de las Illes Balears desde las perspectivas social, ambiental y económica. Su finalidad primordial es la producción de alimentos y el objetivo de toda ley agraria debe consistir en poner las condiciones que la posibiliten.
El mantenimiento de los sistemas agrarios es imprescindible en las Illes Balears para la seguridad alimentaria de la población residente y por su contribución a la conservación del territorio, el paisaje, el medio y la biodiversidad rurales. Todo eso repercute positivamente sobre la mayoría del resto de actividades económicas y sobre el bienestar social.
Las islas son territorios especialmente vulnerables ante la dependencia externa de alimentos y entradas agrarias. Por eso, en las Illes Balears la apuesta por la seguridad y la soberanía alimentarias resulta imprescindible. Además, hay que tener en cuenta que la producción de alimentos incluye toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta la comercialización al consumidor final, incluyendo también la transformación. Por lo tanto, la contribución de la actividad agraria a la generación de puestos de trabajo y a la actividad económica es relevante. Esta ley promueve avanzar en la Soberanía Alimentaria de las Illes Balears a partir de políticas que apoyan los pilares desarrollados en el Foro Mundial sobre la Soberanía Alimentaria (Nyéléni, 2007).
Las previsiones de escasez de agua, de reducción y cambio en la distribución de la pluviometría anual emitidas por varias instituciones, entre las cuales se encuentra la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), afectan al sector agrario de las Illes Balears. Además, desde el año 2008 la Organización Mundial del Turismo (OMT) y el PNUMA incluyen a las islas del Mediterráneo entre los cinco puntos geográficos principales en los que el turismo se verá afectado por el cambio climático. Por todo ello, hay que trabajar no solamente en la aplicación de medidas de mitigación y reducción de las causas que aceleran el cambio climático, sino también para la elaboración de una planificación enfocada a la adaptación a las nuevas condiciones.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, supuso que por primera vez el sector agrario de las Illes Balears pudiese disponer de un marco normativo de ámbito autonómico, pero ahora resulta necesario darle un enfoque aún más agrario y recoger también aspectos derivados de su aplicación durante el tiempo transcurrido desde su aprobación.
Por tanto, partiendo de la visión de conjunto de la regulación autonómica, del diálogo entre las instituciones y del respeto a la singularidad de la ordenación y los usos del suelo, se elabora esta ley para preservar el suelo rústico para la actividad agraria de la absorción de territorio por parte de actividades impropias que no contribuyen a mantenerlo.
En la coyuntura económica y social actual, las actividades complementarias son vías para mejorar la viabilidad económica de muchas explotaciones agrarias, y por ello resulta necesario regularlas y vincularlas de manera indisoluble al mantenimiento de una actividad y a un sector agrario vivos y activos y a la conservación del suelo, garantizando que no se desvirtúa su objetivo. Por este motivo, una actividad sólo se entiende como actividad complementaria de la actividad agraria cuando se lleva a cabo en una explotación preferente.
Entre las actividades complementarias se incluyen las actividades de alojamiento turístico en viviendas que formen parte de la explotación, hasta un máximo de seis plazas por explotación preferente.
Se incrementa la protección de la actividad agraria frente a las presiones y los perjuicios que puedan derivarse de la apropiación indebida del espacio que le es propio por parte de otras actividades. Se dan más garantías y se mejora la transparencia para la tramitación de los procedimientos de autorización para la instalación de actividades complementarias de la actividad agraria y para las instalaciones, las infraestructuras y las construcciones que se requieran.
Los cambios sociales, económicos, demográficos y ecológicos que se viven ahora requieren una planificación a medio y largo plazo para una producción agraria basada en principios y prácticas de gestión sostenible del suelo, del agua y de la biodiversidad, y que dé respuesta a las necesidades inmediatas. La FAO recuerda que el suelo es un recurso finito, que su formación es un proceso extremadamente lento, y que su pérdida y degradación no son reversibles en el transcurso de una vida humana. La pérdida de suelo fértil afecta negativamente a la producción de alimentos y de materias primas, conlleva la destrucción de muchos servicios ecosistémicos esenciales, dificulta el desarrollo de las actividades agrarias y, por lo tanto, se ponen en peligro tanto la producción de alimentos como la forma de vida de los agricultores.
Se hace una mayor apuesta por la producción local y ecológica y por la protección del patrimonio genético y edafológico de las Illes Balears.
Siguiendo los principios de responsabilidad social y ambiental y las recomendaciones de la Unión Europea y la FAO, se introduce la Compra o Contratación Pública Verde de productos agroalimentarios como instrumento mediante el cual autoridades públicas y semipúblicas podrán adquirir productos y servicios agroalimentarios con un impacto ambiental reducido durante su ciclo de vida que aporten beneficios ecosistémicos.
Se introducen herramientas para reforzar el reconocimiento, tanto por parte de la administración como por parte de la sociedad, de la importancia de la actividad agraria sostenible para la seguridad alimentaria, para el mantenimiento de parte importante del paisaje y del suelo rústico y para posibilitar otras actividades económicas que sin el trabajo previo del sector agrario no se podrían dar. Se reconoce la importancia de la agricultura periurbana y se introducen herramientas y mecanismos para garantizar la estabilidad de los espacios agrarios periurbanos. Se promueve la inversión pública y privada para acompañar el desarrollo de un modelo agrario sostenible desde los puntos de vista económico, social y ambiental. Quien tenga acceso al suelo rústico, sea cual sea la actividad que desarrolle, incluida la de vivienda, debe contribuir a mantenerlo y a conservar sus características y las actividades propias.
Asimismo, se introduce una mayor protección de los valores agrarios del suelo rústico, con la figura de las zonas de alto valor agrario (ZAVA), a la vez que se garantiza la preservación y el respeto de otros valores naturales que condujeron a otras figuras de protección.
De acuerdo con los criterios internacionales para la buena gobernanza forestal en el marco del proceso ForestEurope y los planes o programas forestales estatales, se establece el Plan Forestal de las Illes Balears, basado en los principios de sostenibilidad y buena gobernanza para formular una política forestal legítima, eficaz y sostenible, y en aplicación de criterios de multifuncionalidad y de biodiversidad.
Se incrementan los criterios sociales para defender, reconocer y reforzar el apoyo a las personas que viven de la actividad agraria. Se incorpora la perspectiva de igualdad de género de manera transversal, y de acuerdo con la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la perspectiva de género, se establece la elaboración del Plan de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres en las Illes Balears.
En virtud del artículo 129.2 de la Constitución y de los artículos 144 y 145 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, se reconoce el papel relevante de las cooperativas en la estructuración, la articulación y el impulso del sector agroalimentario y en la garantía de su continuidad.
Las compras públicas de alimentos que priorizan las cooperativas, como medio de apoyo a organizaciones que respondan a objetivos de política social y pública, están amparadas por el artículo 7 de la Recomendación 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002, de la que España es firmante.
Se establecen límites al fraccionamiento excesivo de fincas por debajo de las superficies suficientes para el desarrollo de las tareas fundamentales del cultivo, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada isla, en aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Se introducen nuevos objetivos que atienden aspectos prioritarios de la estructura del sector agrario de las Illes Balears; el fomento de las explotaciones familiares y diversificadas, como reconocimiento a su aportación a la mayoría de objetivos de la ley, y la garantía del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en lo referente a la protección ante la introducción de plagas de cuarentena y de organismos no presentes en las Illes Balears que podrían constituirse en plaga, y también para evitar la propagación de las ya presentes, en todo el suelo de las Illes Balears, con independencia de quien sea su titular.
Por razones de eficacia y seguridad jurídica, esta ley, aunque no modifica sustancialmente la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, sino que supone una evolución de la misma, se presenta como ley nueva, dado que introduce cambios que afectan a gran parte del articulado.
II
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de «Agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43), sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1 de la Constitución reserva al Estado. Asimismo, el Estatuto atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4).
Por otra parte, el artículo 24.2 establece que «partiendo del reconocimiento social y cultural y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad balear, las administraciones públicas de las Illes Balears deben adoptar las medidas políticas, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector y de los agricultores y ganaderos en su desarrollo y protección».
El mismo Estatuto atribuye a los consejos insulares, con carácter de competencias propias, la «Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria —sin perjuicio de la coordinación, que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72)—, el ejercicio de la actividad de fomento —sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma— y la fijación de políticas propias (artículo 73).
El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las Illes con una administración propia, los consejos insulares, determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no sólo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de estas (artículo 8). Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con carácter de competencias propias (artículo 70) o les haya atribuido su función ejecutiva (artículo 71).
En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en que se reservaban para el Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las cuales se incluyen no sólo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondo europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y autonómico.
En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears.
Finalmente, como se ha apuntado anteriormente, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, ordenó el conjunto del sector.
III
Esta ley consta de 199 artículos, divididos en un título preliminar y once títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se refiere al objeto de la ley, el ámbito material y territorial aplicables y la insularidad, y recoge las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con el artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria con la finalidad de compensar los efectos negativos en los sectores agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5, que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una aplicación adecuada de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y ambiental de competencia autonómica, insular o local.
El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y a las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias y de los propietarios de suelo rústico.
En relación al ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos que habilitan para este ejercicio, que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por lo que se refiere a los registros agrarios, se reconoce la importancia extraordinaria y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las necesidades sociales vigentes y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears entre la comunidad autónoma y los consejos insulares.
La ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de las actividades agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la traspone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado —razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente— que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario.
Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo la regulación contenida en los diferentes artículos de la ley.
El título II, dedicado al régimen competencial y a los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, recoge el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y con la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria. Es especialmente importante la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural.
La producción agraria, en sus diferentes manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regulan en el título III, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y al estiércol.
La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de que se complete con los preceptos de esta ley. Se introduce el reconocimiento del carácter estratégico de la producción agraria sostenible y adaptada a las condiciones climáticas y agrarias locales.
En lo referente al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y fomenta la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura.
Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo en las Illes Balears relativa al estiércol, en la cual se recogen —siguiendo el derecho autonómico comparado— un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización del estiércol. De esta manera se armoniza la protección necesaria del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre esta materia.
Se reconoce el carácter estratégico de la ganadería, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa al aprovechamiento y la gestión de la biomasa y la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears.
La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes, como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal.
En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente.
El título V, bajo la rúbrica «Los usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no sólo en materia agraria sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo —después de definir qué son los usos agrarios y en armonía con la legislación estatal—, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial de que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por el hecho de que están vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, y se vuelve a recuperar así el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
Por otra parte, la ley fija condiciones a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales, como la ambiental. El fomento y el estímulo hacia la actividad agraria deberá ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de la comunidad autónoma.
La ley regula también la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras, y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contiene la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cerramiento de las explotaciones.
En el título VI se definen y regulan las diferentes figuras de reconocimiento de los valores agrarios y de los servicios ambientales, ecosistémicos y sociales que puede ofrecer la actividad agraria. Se regulan figuras como los contratos territoriales suscritos entre la administración y los titulares de explotaciones agrarias, o los acuerdos de custodia del territorio, suscritos entre entidades de custodia y explotaciones agrarias, que permiten que los agricultores perciban compensaciones por aquellos servicios públicos que no paga el mercado porque no son mercancías. Asimismo, se establecen los mecanismos de creación de parques agrarios y bancos de tierra por parte de las administraciones.
La transformación y la comercialización se regulan en el título VII, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se han regulado siguiendo esencialmente al modelo de otros países de la Unión Europea. Se reconoce el carácter estratégico de la producción agraria ecológica como sistema de producción sostenible y se introducen los criterios para que en las compras públicas se favorezca la presencia de productos frescos, de temporada, ecológicos, de proximidad y de calidad diferenciada.
El título VIII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agrarios, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, en las que incorpora diferentes previsiones sobre esta materia.
La función social y preventiva, a la cual se dedica el título IX, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer que se integren en el sector agrario y que haya relevo generacional. También se refiere a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.
El asociacionismo agrario, con una mención especial al cooperativismo, se regula en el título X.
El último título de la ley, el título XI, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación que contiene esta ley.
La ley recoge dos disposiciones adicionales sobre la restricción a la siembra de organismos genéticamente modificados y sobre el destino del patrimonio de las cámaras agrarias interinsular y locales de las Illes Balears.
Finalmente, en tres de las cuatro disposiciones transitorias se intenta solucionar los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley sobre la vinculación del planeamiento territorial y urbanístico a la Ley agraria, sobre las zonas de alto valor agrario y sobre el instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos.
La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las seis disposiciones finales se refieren a la modificación de determinadas leyes, como la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de mejorar la gestión de los recursos pesqueros de las Illes Balears; la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios en las Illes Balears; y la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, el desarrollo reglamentario, el desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones que prevé el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios y la entrada en vigor de esta ley.
El único anexo de la ley es el relativo al estiércol, que tiene un carácter eminentemente técnico, dado que se refiere a las condiciones para producir estiércol, almacenarlo, gestionarlo, transportarlo y utilizarlo como fertilizante o enmienda del suelo.
Article 1Objeto
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, agroalimentario, forestal y el desarrollo rural de las Illes Balears, desde el reconocimiento de su carácter estratégico y multifuncional, en el marco de la política agraria común europea y la legislación del Estado.
Article 66 bisDeclaración de prioridad estratégica y de coordinación
Artículo 66 bis. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
(Derogado)
Se añade por el art. 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Article 66 terActividad ecuestre
Articulo 66 ter. Actividad ecuestre.
(Derogado)
Se añade por el art. 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Provision adicional primeraRestricción de la siembra de organismos genéticamente modificados en las Illes Balears
Disposición adicional primera. Restricción de la siembra de organismos genéticamente modificados en las Illes Balears.
De acuerdo con los objetivos de política agraria y de usos del suelo que recoge esta ley, la comunidad autónoma de las Illes Balears se manifiesta contraria a la siembra de organismos genéticamente modificados en el ámbito territorial de las Illes Balears y así deberá expresarlo y trasladarlo la consejería competente en materia agraria al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante el procedimiento de autorización de cada organismo modificado genéticamente, o durante la renovación de la autorización escrita o de la decisión de autorización. Para ello, se seguirá el procedimiento que establece la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE respecto a la posibilidad de que los estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio.
Provision adicional segundaDestino del patrimonio de las Cámaras Agrarias Interinsular y Locales de las Illes Balears
Disposición adicional segunda. Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias Interinsular y Locales de las Illes Balears.
1. El patrimonio procedente de la Cámara Agraria Interinsular y Cámaras Agrarias Locales de las Illes Balears, atribuido al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) a través del Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales e Interinsular, podrá ser enajenado o explotado e invertir el producto obtenido en inversiones o destinos que cumplan la finalidad de interés general agrario.
2. El FOGAIBA podrá ceder los bienes inmuebles señalados en el apartado anterior, previa autorización de su consejo de dirección, de manera directa y gratuita a los ayuntamientos que los ocupen, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación u otros sustitutivos a los fines y servicios de interés general agrario.
También se podrán ceder, de la misma manera, a las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación o a otras entidades asociativas agrarias que ocupen dichos bienes inmuebles, a fin de que los conserven y los apliquen únicamente a fines o servicios de interés agrario.
Los concesionarios deberán hacerse cargo de todos los gastos derivados del acto de cesión señalado, así como los posteriores, sean del tipo que sean (tributarios, de mantenimiento, suministros, etc.).
Las cesiones previstas en este apartado se podrán realizar de conformidad con los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Se autoriza al Consejo de Dirección del FOGAIBA a ceder, entre los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de las cámaras agrarias no incluidas en el apartado anterior, aquellos que estime conveniente a las organizaciones profesionales agrarias, las cuales deberán destinar los bienes o sus productos a fines y servicios de interés general agrario. El FOGAIBA acordará la cesión con las organizaciones profesionales agrarias teniendo en cuenta el porcentaje de obtención de ayudas de cada una de ellas en la medida de ayudas a las organizaciones profesionales agrarias de las dos últimas convocatorias. En esta cesión se podrán incluir las que estén actualmente en posesión del FOGAIBA.
Las organizaciones profesionales tendrán que afrontar cualquier gasto derivado del acto de cesión y cualquier otro gasto posterior, ya sea de carácter tributario, mantenimiento, suministro, y de cualquier otro tipo.
Provision adicional tercera
Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria deberá comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios a fecha 29 de mayo de 2024, y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también deberá realizar una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.
6. El procedimiento regulado en esta disposición adicional no será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, que no respeten las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y por el art. 4 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-722, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Téngase en cuenta que esta disposición adicional 3 ya había sido añadida por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 10.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Provision adicional cuartaRequisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears
Disposición adicional cuarta. Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears.
1. En el territorio de las Illes Balears, se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, como puedan ser los estercoleros, en los que la carga ganadera sea superior a 2.240 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (160.000 gallinas ponedoras).
2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación:
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Para calcular estas distancias debe medirse la distancia topográfica en línea recta desde el punto del núcleo urbano más cercano a la explotación ganadera hasta cualquier nave de animales o instalación complementaria de la explotación ganadera.
3. Las autorizaciones quedan condicionadas a que se cumplan los requisitos de ordenación ganadera y medioambientales que establecen la normativa básica sectorial de las granjas avícolas y la normativa medioambiental por tipos de explotación y capacidad.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 1/2025, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2025-10209
Provision transitoria primeraRégimen transitorio de las agroestancias
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las agroestancias.
Mientras no se desarrollen reglamentariamente los parámetros que tengan que satisfacer las agroestancias, así como su proceso de autorización, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 97.2 de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen de la modalidad de alquiler de vivienda principal prevista en el artículo 50 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, del turismo de las Illes Balears, y se tendrán que cumplir, en todo aquello que no contradiga lo previsto en el citado artículo 97.2, los requisitos que esta exige para llevar a cabo esta modalidad con las excepciones siguientes: no es necesario que se encuentren en zona declarada apta para los instrumentos de planeamiento o en zona provisional, como tampoco hace falta el cumplimiento del certificado energético mínimo, que haya de haber un solo contrato de alojamiento o que el alquiler esté limitado a 60 días.
Provision transitoria segundaZonas de alto valor agrario
Disposición transitoria segunda. Zonas de alto valor agrario.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los consejos insulares tendrán que aprobar inicialmente el instrumento previsto en su artículo 104 así como las medidas cautelares o de suspensión que correspondan.
2. Mientras no se hayan delimitado las zonas de alto valor agrario de acuerdo con esta ley, no será de aplicación su artículo 105, ni la norma específica (4) sobre el uso de vivienda unifamiliar en las zonas de alto valor agrario, del anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears.
3. En el supuesto del apartado anterior, para las autorizaciones de actividades, usos y/o edificaciones para usos no agrarios en las áreas de interés agrario definidas en los planes territoriales insulares, hará falta un informe preceptivo y vinculante de la administración competente en agricultura que garantice que:
i) No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.
ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.
iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.
iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.
4. En el caso de la isla de Mallorca, y mientras no se transfiera la competencia en materia agraria al consejo insular, cuando el consejo tramite la delimitación de las zonas de alto valor agrario, tendrá que solicitar informe a la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears por un periodo no inferior a treinta días. Este informe será preceptivo y vinculante, en caso de no formularse en el plazo establecido, se entenderá como favorable.
5. En el supuesto de que se incumpla la obligación prevista en el primer punto de esta disposición o en el caso de caducidad de las medidas cautelares o de la suspensión que prevea la aprobación inicial del instrumento correspondiente, la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears se podrá subrogar en la competencia prevista en el artículo 104 de esta ley.
Provision transitoria terceraInstrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos
Disposición transitoria tercera. Instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos.
Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán obligatoriamente del instrumento de gestión forestal sostenible previsto en el artículo 73 de esta ley antes del año 2028, tal como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Provision transitoria cuartaAtribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca
Disposición transitoria cuarta. Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca.
Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se lleven a cabo las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, estas se continuarán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.
Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica por el art. 10.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Provision transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las solicitudes relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral y a la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales.
Los proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 1/2025, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2025-10209
Provision derogatoria únicaNormas que se derogan
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan .
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango equivalente a esta ley o de rango inferior en aquello que la contradigan.
2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
a) La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
b) Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
c) La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Provision final primeraModificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda con la siguiente redacción:
«1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.»
2. Se modifica el anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en los términos siguientes:
a) En lo referente a las áreas de prevención de riesgos:
1. En la intersección de la columna de APR con las columnas incluidas en el sector primario, se sustituirán los números actuales por una referencia a la norma específica «(1)».
2. Se añade un último párrafo a la norma específica (1) sobre las áreas de prevención de riesgos, con el contenido siguiente:
«Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.»
b) Se modifica el contenido de la norma específica (3), que pasa a ser de aplicación a todo el sector primario, con el contenido siguiente:
«El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.
Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.»
c) Se añade una norma específica referente al uso de vivienda unifamiliar con el contenido siguiente:
«(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.»
d) Se da nueva redacción al apartado B, «Actividades del sector primario» de la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico», del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«B) Actividades del sector primario
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes:
1. Actividad extensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m3 de leña por hectárea como máximo.
iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas.
2. Actividad intensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m3 de leña por hectárea.
iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria.
3. Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a).
B. El resto de actividades complementarias:
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.»
Provision final segundaModificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:
«5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa de superficie en las reservas marinas, no pudiéndose autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida no se podrán realizar competiciones de pesca, a menos que no impliquen muerte. En lo referente a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegida deberá disponer de un censo de embarcaciones autorizadas.»
2. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 8 la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«9. Los practicantes de actividades reguladas en reservas marinas, y en particular de extracción de flora y fauna marinas y subacuáticas, deberán llevar un registro de la actividad, que comunicarán periódicamente a la dirección general competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la forma que ésta determine reglamentariamente.»
3. Se modifica el artículo 20.1 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
a) Arrastre de fondo.
b) Rodeo.
c) Artes menores.
d) Pesca de coral.»
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 23 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«3. Las embarcaciones de la modalidad de cerco no incluidas en el censo del punto 2 deberán navegar a una velocidad mínima de 5 nudos cuando se encuentren en las aguas interiores de las Illes Balears.»
5. Se modifica el título del capítulo V de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Capítulo V
Turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola»
6. Se modifica el artículo 56 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
2. Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.
4. Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.
c) Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.
6. Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.»
7. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 69.2 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«f) La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional.»
8. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 113 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«k bis) Navegar a una velocidad inferior a la que prevé el artículo 23.3 de esta ley o a la que se establezca reglamentariamente.»
9. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 119 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«n) Incumplir, en la pesca marítima recreativa, la obligación de marcar las capturas que se establezca reglamentariamente.»
Provision final terceraModificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
1. Se incorporan tres apartados al artículo 30.1 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que quedan con la siguiente redacción:
«g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indique una normativa sectorial específica, o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientemente actualizados.
i) No disponer de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o los procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles y estén al día.»
2. Se modifica el artículo 32 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se califican en leves, graves o muy graves.
2. Se califican como leves las infracciones de clandestinidad y de obstrucción a la inspección, y las que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 de esta ley, que no estén calificadas como graves.
3. Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude, tipificadas en el artículo 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que las infracciones se cometan en el origen de la producción o la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
b) Que la negativa a facilitar información o colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
4. Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.»
3. Se modifica el artículo 33 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Cuantías de las sanciones.
1. La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias puede dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 €.
La advertencia sólo se puede imponer cuando se enmienden los defectos detectados en el plazo determinado, siempre que no se haya dado otra advertencia en el último año por un hecho igual o similar y la conducta infractora no tenga efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores o la credibilidad del sistema alimenticio.
b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 15.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 15.001 y 600.000 €.
2. El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.»
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 35 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«2. De acuerdo con estos criterios, las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio y máximo, entre los límites que se indican a continuación:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
Grado mínimo: hasta 1.000 €
Grado medio: de 1.001 a 2.000 €
Grado máximo: de 2.001 a 3.000 €
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
Grado mínimo: de 3.001 a 5.000 €
Grado medio: de 5.001 a 10.000 €
Grado máximo: de 10.001 a 15.000 €
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
Grado mínimo: de 15.001 a 200.000 €
Grado medio: de 200.001 a 400.000 €
Grado máximo: de 400.001 a 600.000 €.»
Provision final cuartaDesarrollo reglamentario
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los ámbitos competenciales respectivos, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
Provision final quinta
Disposición final quinta. Desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones que prevé el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de un año contador desde que esta ley entre en vigor, tiene que aprobar, mediante un decreto, el régimen jurídico de las autorizaciones que prevén los artículos 3 y 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios, o la normativa estatal que lo sustituya, y tiene que permitir las autorizaciones que prevén los artículos mencionados.
Provision final sextaEntrada en vigor
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Annex UNICO
ANEXO
El estiércol
1. Objeto
El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizante o enmienda del estiércol generado en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.
2. Definiciones
A los efectos de este anexo hay que atenerse a las definiciones siguientes:
a) Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, el lecho, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; según el sistema de producción el estiércol tendrá diferente contenido de agua, dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purines.
b) Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.
c) Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de manera intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para el uso como fertilizante o enmienda a las explotaciones agrarias o forestales.
d) Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con la tabla número 1 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.
e) Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que hace un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.
f) Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente a 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves, que es de 0,50 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras deberá ser inferior a 5, y el número de plazas de cebo, inferior a 25. En el caso de albergar más de una especie, no se podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.
3. Producción de estiércol
La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calcula de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 de este anexo.
Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades de ganado mayor (UGM) y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno
Tipo de ganado y fase productiva UGM N (kg) / plaza y año Purines (m3) / plaza y año Estiércol sólido: t por plaza y año Vacuno: Reproductores 1 60 11,5 18 Novilla 0,7 42 7,4 12 Añojo 0,6 36 5,5 7 Ternero 0,3 18 2,7 0,7 Porcino: Cerda con lechones de hasta 6 kg 0,25 15 5,1 5,4 Cerda con lechones de hasta 20 kg 0,3 18 6,12 6,4 Reposición 0,14 8,4 2,5 2,75 Lechones de 6 a 20 kg 0,02 1,2 0,41 0,6 Cerdos de 20 a 50 kg 0,1 6 1,8 2 Cerdos de 50 a 100 kg 0,14 8,4 2,5 2,8 Cerdos de 20 a 100 kg 0,12 7,2 2,15 2,4 Verraco 0,3 18 6,12 6,4 Aves: Gallinas 0,009 0,5 0,04 Recría de gallinas 0,004 0,2 0,0073 Reproductoras 0,01 0,6 0,044 Recría de reproductoras 0,006 0,4 0,011 Pollos de cebo 0,004 0,2 0,01 Pavo 0,004 0,2 0,01 Patos reproductores 0,008 0,5 0,035 Patos embuchados 0,008 0,5 0,035 Patos de cebo 0,004 0,2 0,018 Avestruces adultos 0,1 6 0,73 Avestruces de cebo 0,022 1,3 0,4 Conejos: Conejos reproductores 0,01 0,6 0,0007 Conejos de cebo 0,004 0,2 0,0003 Equinos: Reproductores 0,9 54 9,4 Reposición 0,6 36 6,3 Potras 0,3 18 3,2 Ovino y caprino: Reproductores 0,15 9 0,9 Reposición 0,1 6 0,6 Corderos 0,05 3 0,3 Corderos lechales y cabritos 0,02 1,2 0,12
4. Almacenamiento
A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones, cuando tengan una superficie asociada para aplicar el estiércol equivalente a una hectárea por cada 3 UGM:
a) Las explotaciones ganaderas reducidas, a las que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.
b) Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.
B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las condiciones y capacidades siguientes:
a) El almacenamiento se puede hacer mediante un sistema permanente o un estercolero temporal:
1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.1 El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas debe ser impermeable, excepto cuándo se utilice lecho y en la parte inferior haya una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de derrames y lixiviados.
1.2 Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanquidad y evite filtraciones superficiales y subsuperficiales, con una dimensión adecuada para gestionarlos correctamente, o bien un acirate o cordón perimetral del suelo que evite su diseminación superficial.
1.3 Las explotaciones ganaderas que generen estiércol líquido deberán disponer de depósitos o balsas de almacenamiento, que estarán cerradas y ser estancas, de manera que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, y también disponer de elementos de seguridad como escaleras, cuerdas, flotadores y otros similares.
En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el periodo máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 50 años.
2. Los estercoleros temporales, que pueden situarse sobre terreno natural, deberán cumplir las condiciones siguientes:
2.1 No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destinación más de 45 días.
2.2 En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento debe ser inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas donde se quiera aplicar.
b) La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol que se va a almacenar, calculado de acuerdo con la tabla 1 de este anexo, y debe ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:
1. En las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos, donde la capacidad de almacenamiento debe ser suficiente para el volumen producido en cuatro meses de actividad.
2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércol prevea, de manera justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año. En este caso, la capacidad de almacenamiento se puede reducir en un mes.
En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de lecho, la capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.
5. Utilización
La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las condiciones siguientes:
1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de zonas. En el caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, es el resultado de la media de las dos cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.
2. No obstante el apartado 1 anterior, se permiten aportaciones superiores de nitrógeno en los supuestos siguientes:
a) Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento que establece el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, con una justificación previa de acuerdo con los criterios objetivos que establece el artículo 10, para la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de este tipo.
b) En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, se retirará el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.
3. La aportación de estiércol al suelo exige una labor superficial de enterrado, que no es exigible en las superficies correspondientes a prados y pastos de carácter permanente o cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércol líquido o purines, la labor de enterrado se efectuará inmediatamente después de su distribución. El estiércol sólido se enterrará en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones climáticas y agrarias lo permitan.
4. La aportación mecánica del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.
5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol en el suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, se realizará con especial cautela en zonas de protección de torrentes, pozos, acequias y pantanales, y también en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, con el fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario, respetando las distancias que establezca el Plan Hidrológico.
6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol
El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.
b) Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se prevé gestionar.
c) Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para almacenarlos.
d) Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, su localización.
e) Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual que vaya a gestionar el gestor de estiércol.
f) En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y las superficies de pasto habituales, con la determinación del tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulación.
g) Descripción de la gestión prevista para el estiércol, con la indicación de la cantidad de este que se destina directamente a fertilizante o enmienda del suelo.
h) Superficie de las parcelas a las que se aplica el estiércol, con la indicación del número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, a menos que la explotación ganadera entregue todo el estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.
i) En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol de las explotaciones ganaderas.
7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércol
El libro de producción y gestión de estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.
b) Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluida la capacidad.
c) Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en que se aplica o a quienes se entrega.