Preamble Preámbulo
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Preámbulo
I
La presente ley tiene como objetivo la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, principios jurídicos universalmente reconocidos.
En el plano internacional, el derecho a la no discriminación por razón de sexo, consagrado en 1948 por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas con la aprobación, primero en 1967, de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la Mujer, y posteriormente, en 1979, de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer fue el encargado de vigilar la aplicación de la Convención por parte de los estados que la habían suscrito.
Las distintas Conferencias Mundiales de la Mujer que se fueron sucediendo desde 1975 (la primera de ellas en México, a la que siguieron las de Copenhague en 1980, Nairobi en 1985 y algo más tarde, en 1995, Beijing) consiguieron situar la igualdad de género en las agendas públicas, y convertirla en una de las prioridades de la acción de los Estados y en elemento ineludible del debate social. En 1993, la II Conferencia de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos celebrada en Viena, reconocía formalmente los derechos de las mujeres como una parte inalienable e irrenunciable de los derechos humanos.
II
A nivel europeo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, recogió la igualdad y la no discriminación por razón de sexo en su artículo 14.
Con la entrada en vigor en 1999 del Tratado de Ámsterdam, la igualdad se consagra como uno de los principios fundamentales del ordenamiento comunitario, y la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres se convierte en un objetivo a integrar en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus Estados integrantes.
Más recientemente, con la modificación del Tratado de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, además de la definición de un objetivo transversal de eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y promoción de la igualdad, que ya figuraba en el artículo 3.2, del Tratado, la igualdad entre mujeres y hombres ha quedado integrada en el cuadro de valores fundamentales en los que se asienta la Unión Europea. Valores como el respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son todos ellos comunes a los Estados miembros.
Por otra parte, la igualdad entre mujeres y hombres ha alcanzado mayor relieve normativo a través de su regulación en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado. Este texto recoge en sus artículos 20, 21 y 23 explícitamente la obligación de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, para lo cual ofrece la posibilidad de utilizar medidas de acción positiva, que reconoce como compatibles con la igualdad de trato.
Así mismo, en el acervo comunitario abundan las Directivas, Recomendaciones, Resoluciones y Decisiones que contienen disposiciones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. De modo especial cabe hacer referencia a las Directivas: 2002/73/CE de reforma de la Directiva 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional de las condiciones de trabajo; 96/97/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato en regímenes profesionales autónomos y de seguridad social; 97/80/CE sobre la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; la Directiva 2004/113/CE sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro; y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Esto se completa con la valiosa y cada vez más abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, son relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, el Caso Defrenne III (1977) que fue concluyente al afirmar que el principio de la igualdad de trato entre hombre y mujer en materia de empleo, y correlativamente la ausencia de toda discriminación directa o indirecta fundada sobre el sexo, es parte integrante de los derechos fundamentales.
Actualmente, la legislación europea sobre igualdad de los sexos constituye un pilar fundamental de la política de igualdad de oportunidades de la Unión Europea. Se han aprobado numerosas directivas europeas en el ámbito de la igualdad de trato de mujeres y hombres, que son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros y que deben incorporarse a las legislaciones estatales. En especial, cabe destacar el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul el 11 de mayo de 2011 (BOE de 6 de junio de 2014).
III
En el contexto estatal, la igualdad constituye uno de los valores superiores del ordenamiento español y así lo proclama la Constitución Española en su artículo 1.1. El artículo 14 de la Carta Magna consagra la igualdad formal al señalar la igualdad entre los españoles y españolas ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. Pero es el artículo 9.2 el que recoge expresamente la voluntad de alcanzar la igualdad material señalando la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad entre las personas y de los grupos sea real y efectiva en todos los planos de la vida política, económica, cultural y social.
Esta perspectiva complementaria de prohibición de acciones discriminatorias y promoción de la igualdad sustantiva es propia de un Estado social y democrático de Derecho, y en su desarrollo se han promulgado en los últimos años disposiciones como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral de la Violencia de Género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Esta última Ley Orgánica incorpora sustanciales modificaciones legislativas que permiten avanzar notablemente hacia el pleno ejercicio de los derechos y la igualdad sustantiva en todos los órdenes de la vida. Para ello la ley exige la incorporación, con carácter transversal, del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres al conjunto de actividades de todos los poderes públicos.
IV
El proceso de descentralización de competencias, que a partir del texto constitucional conduce al Estado autonómico, conlleva para los distintos poderes públicos una obligación de impulsar y desarrollar políticas de igualdad entre mujeres y hombres, encontrándose las Comunidades Autónomas facultadas para regular y desarrollar, en el marco de sus competencias, los derechos básicos contenidos en Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
La naturaleza de legislación básica de una buena parte de su articulado faculta a las Comunidades Autónomas a la ampliación de los derechos reconocidos. Es una medida potestativa, pero, como en todas las que afectan a los derechos de las personas, Cantabria no puede conformarse con los mínimos y, por ello, desarrolla y amplía estos derechos básicos hasta el límite de sus competencias estatutarias.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria señala en su artículo 5.2 que "corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad entre las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social", al tiempo que establece, en su artículo 24.22, la competencia exclusiva en materia de promoción de la igualdad de la mujer.
A partir de ese momento, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha manifestado su preocupación por la igualdad entre las mujeres y hombres o igualdad de género de forma clara y decisiva y ha desarrollado distintos instrumentos normativos y políticos en aras de conseguir la igualdad real entre mujeres y hombres.
Así, la incorporación a todas las políticas públicas de la perspectiva de la igualdad de género cuenta con un largo recorrido que incluye, entre otros, el Decreto 59/1985, de 5 de julio, de asunción y distribución de competencias transferidas por el Estado en materia de protección de la Mujer; el Real Decreto 235/1985, de 6 de febrero, y el Real Decreto 816/2007, de 22 de junio, sobre traspaso de competencias y ampliación de medios adscritos a los Servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección a la Mujer; el Decreto 46/1997, de 29 de mayo, de creación de la Dirección General de la Mujer; la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas y el Decreto 64/2006, de 8 de junio que la desarrolla; la Resolución de Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007 por la que se aprueba la Estrategia de mainstreaming de género de Cantabria 2007-2015; el Decreto 26/2009, de 26 de marzo, por el que se crea la Comisión para la Igualdad de Género del Gobierno de Cantabria; o el Decreto 74/2009, de 1 de octubre, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión para la integración de la perspectiva de género de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Desde el punto de vista programático, el Gobierno de Cantabria ha aprobado tres Planes de Igualdad en los que se recogen las principales líneas de intervención de las Administraciones de la Comunidad Autónoma con relación a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
V
En Cantabria, el papel que tradicionalmente han desempeñado mujeres y hombres en nuestra sociedad está experimentando una importante transformación. Cada vez en mayor número, las mujeres de Cantabria acceden al ámbito de la vida pública y a la toma de decisiones, lo cual ha contribuido a generar unos cambios sociales y personales que favorecen, sin duda, el avance en el camino hacia la igualdad entre mujeres y hombres.
Aún hoy, existe un importante número de mujeres que sufren una múltiple discriminación, ya que, junto a la discriminación por razón de sexo, padecen otras discriminaciones derivadas de factores como la raza, origen étnico, lengua, edad, discapacidad u orientación sexual.
La igualdad es un objetivo de doble recorrido, porque tanto mujeres como hombres estamos condicionados por la existencia de unos patrones socioculturales de conducta que tradicionalmente asignan la responsabilidad en el ámbito privado a las mujeres, y en el ámbito público a los hombres. Esto implica que se dificulte, en muchos casos, el ejercicio pleno de los derechos de ciudadanía por parte de las mujeres, pero también se limite, en el caso de los hombres, su plena incorporación al ámbito privado.
Por tanto, el reto al que nos enfrentamos consiste en vivir en una sociedad en la que mujeres y hombres tengan una participación igualitaria en los ámbitos público y privado, en la que se articule una relación no jerarquizada entre mujeres y hombres, en la que el valor del trabajo no dependa de si es realizado por mujeres u hombres, y en la que se haga un mejor aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de todas las personas y colectivos.
Para alcanzarlo, el primer paso ha de ser garantizar la aplicación práctica y efectiva del derecho a la igualdad reconocido formalmente en los textos legales.
Para ello, la presente ley para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres pretende garantizar el ejercicio de las competencias autonómicas en clave de igualdad, de forma que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria actúe como un referente en la materia mediante la incorporación transversal del principio de igualdad en las políticas públicas, vinculando al resto de poderes públicos en el ámbito autonómico, y actuando también como un referente para el sector privado en el desarrollo de políticas y actuaciones más eficaces. Todo ello en el convencimiento de que la igualdad entre mujeres y hombres, además de un derecho, es una necesidad estratégica para la construcción de una sociedad, no sólo más desarrollada social y económicamente, sino también más solidaria, justa y democrática.
VI
Formalmente, la presente ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El título preliminar contiene las disposiciones generales, regulando el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, así como los principios generales que habrán de orientar las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el marco de sus competencias, así como los supuestos en que dichos principios resultarán también de aplicación a las personas físicas o jurídicas privadas.
El título I regula las competencias, funciones, organización, coordinación y financiación. El capítulo I recoge las competencias y funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la regulación relativa a las entidades locales. El capítulo II regula los órganos competentes en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus funciones, la figura de los responsables de la igualdad de género en el ámbito de las Consejerías, así como los órganos colegiados y consultivos en la materia (Comisión para la Igualdad de Género del Gobierno de Cantabria, Comisión para la integración de la perspectiva de género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Observatorio de Igualdad de Género y el órgano colegiado de participación, representación y consulta en materia de igualdad y mujer) y la regulación de la coordinación y colaboración con las entidades locales. Por último, el capítulo III regula la financiación.
El título II regula las medidas para la promoción de la igualdad de género en la actuación de las administraciones públicas de Cantabria, distinguiendo el capítulo I las aplicables a las administraciones públicas de Cantabria y el capítulo II las de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Entre estas últimas, cabe destacar la existencia de medidas relativas a la representación equilibrada en los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los informes de impacto de género, los presupuestos públicos con enfoque de género, el uso no sexista del lenguaje, o la aplicación de medidas en el ámbito de la contratación pública, en las ayudas y subvenciones, en la formación y en la racionalización de horarios.
El título III recoge medidas concretas para promover la igualdad de género en diferentes áreas de intervención pública, regulándose en el capítulo I las relativas a educación, estableciendo los principios generales de actuación, así como la distinción de medidas aplicables a enseñanzas no universitarias y a la educación universitaria. El capítulo II recoge las medidas relativas a trabajo y empleo, distinguiendo las relativas al trabajo no remunerado en el ámbito doméstico de las correspondientes al empleo, privado y público. Se regulan también específicamente medidas en el ámbito de la negociación colectiva, para la implantación de planes de igualdad y otras medidas de promoción de la igualdad, de responsabilidad social empresarial en la materia, así como de corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El capítulo III recoge las medidas relativas a Salud, mientras que los capítulos siguientes recogen las medidas en materia de bienestar social, cultura y deporte, medio ambiente, ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y desarrollo rural, participación social y política, sociedad de la información, medios de comunicación e igualdad, cooperación al desarrollo y juventud.
El título IV regula varias medidas de garantía de la igualdad de género, recogiéndose la evaluación periódica de la aplicación de la ley, medidas de igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro.
El título V recoge la inspección y régimen sancionador en la materia.
Por último, entre las disposiciones adicionales destacan las previsiones relativas a la difusión de la ley, a la creación del Observatorio de Igualdad de Género, a la determinación de las personas responsables en materia de igualdad de género en las Consejerías del Gobierno de Cantabria, al Protocolo ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, o al Registro autonómico de planes de igualdad. Entre las disposiciones finales destacan las modificaciones de la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración y del Sector Público Institucional de Cantabria, Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria, y Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 64, de 1 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-6666
Article 1Objeto de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para lograr una sociedad igualitaria, en la que todas las personas puedan tomar decisiones y desarrollar sus capacidades personales sin coerciones de género, tanto en el ámbito público como en el privado.
2. Para ello, se establecen los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos, y se regulan un conjunto de derechos, deberes y medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Provision adicional primeraDifusión de la ley
Disposición adicional primera. Difusión de la ley.
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de Cantabria asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma entre la ciudadanía, instituciones, profesionales y entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley contempla.
Provision adicional segundaObservatorio de Igualdad de Género
Disposición adicional segunda. Observatorio de Igualdad de Género.
La Consejería competente en materia de igualdad de género, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, iniciará los procedimientos administrativos necesarios para la creación del Observatorio de Igualdad de Género previsto en el artículo 11 de la presente ley.
Provision adicional terceraReglamento de informes de impacto de género
Disposición adicional tercera. Reglamento de informes de impacto de género.
1. La Consejería competente en materia de igualdad elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un reglamento que contenga los contenidos que deberá contemplar dicho informe, así como las directrices procedimentales para la realización del mismo en los términos previstos en el artículo 22 de la presente ley.
2. Al afectar a competencias de varias Consejerías, el órgano competente para la aprobación del reglamento de informes de impacto de género será el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.
Provision adicional cuartaPersonas responsables de la igualdad de género en cada Consejería del Gobierno de Cantabria
Disposición adicional cuarta. Personas responsables de la igualdad de género en cada Consejería del Gobierno de Cantabria.
La determinación de las personas que vayan a desempeñar la responsabilidad de la igualdad de género en cada Consejería del Gobierno de Cantabria, según se prevé en el artículo 8 de esta ley, deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
A tal efecto, las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ese plazo, adoptarán las medidas oportunas para atribuir las funciones correspondientes dentro de su estructura organizativa.
Provision adicional quintaProtocolo ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo
Disposición adicional quinta. Protocolo ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
La Consejería competente en materia de función pública, en colaboración con los órganos competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de salud laboral, elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el protocolo de actuación en los términos previstos en el artículo 65.4 de la presente ley.
Provision adicional sextaValoración técnica con perspectiva de género de las plazas y puestos de trabajo
Disposición adicional sexta. Valoración técnica con perspectiva de género de las plazas y puestos de trabajo.
La Consejería competente en materia de función pública, así como los órganos competentes en materia de función pública docente y estatutaria de instituciones sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para realizar la valoración técnica inicial a que se refiere el artículo 68.2.
Provision adicional séptimaElaboración y aprobación de los planes para la igualdad entre mujeres y hombres en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Disposición adicional séptima. Elaboración y aprobación de los planes para la igualdad entre mujeres y hombres en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Consejería competente en materia de función pública iniciará los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del correspondiente Plan para la Igualdad de género en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Provision adicional octavaRegistro autonómico de planes de igualdad
Disposición adicional octava. Registro autonómico de planes de igualdad.
La Consejería competente en materia de trabajo y empleo iniciará los procedimientos administrativos necesarios para crear el Registro autonómico de planes de igualdad, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Provision adicional novenaActualización de la cuantía de las sanciones
Disposición adicional novena. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Se faculta a la Consejería competente en materia de economía para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley, de acuerdo con la realidad socio-económica de Cantabria y, en todo caso, aplicando las variaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.
Provision adicional décimaCreación de la Unidad de igualdad y coeducación
Disposición adicional décima. Creación de la Unidad de igualdad y coeducación.
La Consejería competente en materia de educación dispondrá de un plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley para la creación de la Unidad de Igualdad y Coeducación recogida en el artículo 31.4.
Provision adicional undécimaMateria laboral o de prevención de riesgos laborales
Disposición adicional undécima. Materia laboral o de prevención de riesgos laborales.
Aquellas disposiciones del Título V de la ley relacionadas directa o indirectamente con materia laboral o de prevención de riesgos laborales, se regirán por la normativa especifica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya sea en materia de inspección, infracciones o procedimiento sancionador. La Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la competente para imponer sanciones en dicho ámbito.
Provision transitoria primeraRégimen transitorio de nombramientos
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.
Provision transitoria segundaNormas y directrices para la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad
Disposición transitoria segunda. Normas y directrices para la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género, así como la relación de las disposiciones excluidas de la necesidad de realizar dicho trámite a que se refiere artículo 22 de la presente ley.
2. Asimismo, en dicho plazo establecerá los indicadores de evaluación de la cláusula contractual o el criterio subvencional que prevén los artículos 25 y 26 de esta ley.
Provision transitoria terceraAdaptación de contenidos curriculares
Disposición transitoria tercera. Adaptación de contenidos curriculares.
La Administración educativa cántabra procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley a la definición de los diseños curriculares para la integración de los objetivos previstos en el artículo 37 de la presente ley.
Provision transitoria cuartaListado de organismos y entidades obligadas a elaborar un plan de igualdad
Disposición transitoria cuarta. Listado de organismos y entidades obligadas a elaborar un plan de igualdad.
El Gobierno de Cantabria elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, una lista de organismos y entidades del sector público autonómico que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley, resultan obligados a elaborar un plan de igualdad. En dicha lista se establecerán los plazos en que cada uno de estos organismos o entidades, según sus circunstancias particulares, deberá elaborarlo y que en ningún caso será superior a doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Provision transitoria quintaVigencia de los planes y medidas existentes
Disposición transitoria quinta. Vigencia de los planes y medidas existentes.
En tanto no se hayan puesto en marcha los organismos y las medidas previstas en la ley, la Consejería competente en materia de igualdad de género debe velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley, a la vez que se deben mantener los Planes y las medidas de igualdad existentes, que deben adaptarse, en lo posible, a lo preceptuado en la presente ley.
Provision derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Provision final primeraHabilitaciones reglamentarias
Disposición final primera. Habilitaciones reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria y a las Consejerías competentes a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma.
2. Las modificaciones normativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo estipulado en esta ley, en los casos en que ésta no establezca un plazo específico, se producirán en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
Provision final segundaModificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 19 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente tenor:
«4. En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40 %».
2. Se añade un párrafo, con el número 3, al artículo 65 de la citada ley, con el siguiente tenor:
«3. En el nombramiento de dichos órganos directivos se observará el principio de representación equilibrada entre ambos sexos».
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 51 de la citada ley, con el siguiente tenor:
«5. Concluido el trámite de consulta previa a la elaboración del proyecto o anteproyecto normativo, la Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis del Impacto Normativo, que incluirá, entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, posibles alternativas, tabla de normas afectadas, título competencial que ampara la propuesta, impacto económico y presupuestario, evaluación de impacto de género, coste de ejecución previsto con posible desagregación de cargas administrativas y un resumen de las principales aportaciones efectuadas durante el referido trámite de consulta previa».
Provision final terceraModificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
1. Se adiciona un nuevo inciso al final del subapartado e) del apartado 3 del artículo 16, con el siguiente tenor:
«Incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto, así como la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación».
2. Se adicionan dos nuevos apartados al artículo 38, con el siguiente tenor:
«4. La Consejería competente en materia de trabajo y empleo, directamente o en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá su labor de vigilancia sobre las empresas con ayudas públicas para verificar la implantación del plan o de las medidas referidas en el artículo 86 de la Ley de Cantabria para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Si no se cumpliera, se propondrá la revocación de las ayudas y el reintegro de las mismas.
5. A estos efectos, las empresas que hayan recibido una ayuda pública para la implantación de los planes o medidas de igualdad estarán obligadas a elaborar, anualmente, un informe sobre el nivel de implantación».
Provision final cuartaModificación de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria.
Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 23 de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria, con el siguiente tenor:
«4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras deberán mantener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista de personas candidatas cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista».
A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados».
Provision final quintaModificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Se añade un nuevo subapartado d) al apartado 2 del artículo 36 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el siguiente tenor:
«d) La Comisión para la integración de la perspectiva de género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrita a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, será la encargada de impulsar la efectiva aplicación de la normativa existente en materia de igualdad de género en el ámbito presupuestario, estableciendo propuestas de actuación y cuantos acuerdos y protocolos sean oportunos.
Entre sus funciones estará la elaboración de un informe de evaluación del impacto de género del anteproyecto de ley de presupuestos».
Provision final sextaEntrada en vigor
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».