Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Article 2Definición de dominio público hidráulico
In force · version of Dec 29, 2023
Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
Se modifica el apartado e) por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.
Se modifica el apartado d) por el art. 129.4 por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.