Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Article 32Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad
In force · version of Oct 23, 2026
Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad.
1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el respeto al criterio de accesibilidad universal y el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad con el objetivo de facilitar la desinstitucionalización y la vida independiente.
Las Administraciones públicas competentes podrán incrementar este porcentaje en función de las necesidades territoriales.
Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público. Las Administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la accesibilidad universal de las viviendas.
3. Las administraciones públicas, dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.20 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#ap