Preamble Preámbulo
El artículo 57 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativo a la administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, establece, en su apartado 2, que para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de estos fondos, se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias.
Esta plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas; asimismo, dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas.
El citado apartado también establece que reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
La puesta en marcha de dicha plataforma digital común es una tarea compleja que requiere, en todo caso, fijar, con carácter previo a su desarrollo, cuáles son sus elementos configuradores y todo ello orientado al cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija el citado texto refundido.
La constitución de una Comisión técnica, en la que participen representantes de los departamentos ministeriales afectados, entidades gestoras de fondos de pensiones y aseguradoras, entidades depositarias de fondos de pensiones y personas de reconocido prestigio en la materia, constituye un medio propicio para garantizar el adecuado diseño de los elementos configuradores de la plataforma digital de cara a propiciar un desarrollo óptimo y eficaz de la misma que cumpla con todos los requerimiento técnicos y legales.
En su virtud, de acuerdo con lo anterior, dispongo:
Preamble Preámbulo
Primero. Creación y adscripción de la Comisión técnica.
1. Mediante esta orden se crea la Comisión técnica para la definición de los elementos que configuran la plataforma digital común prevista en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
2. La Comisión se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 21.1.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se crea como órgano de consulta y deliberación, siendo su objetivo el asesoramiento técnico y careciendo de funciones decisorias.
3. Los acuerdos de la Comisión no podrán tener efectos frente a terceros, conforme al artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. La Comisión dependerá de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Article 4
Cuarto. Funcionamiento.
1. La Comisión técnica ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Comisión actuará en pleno, constituyéndose por mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.
3. La Comisión podrá acordar la creación de subgrupos de trabajo específicos en función de los distintos temas que sea necesario abordar.
4. Los miembros de la Comisión no percibirán retribuciones por su asistencia a las reuniones ni por la realización de trabajos para la misma.