Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 1Explotaciones y animales asegurables
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado equino de reproducción, producción y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
c) En caso de explotaciones de ganado equino de Pura Raza Española destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, y de explotaciones de caballos de otras razas autóctonas destinadas a reproducción y recría en pureza, tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un libro genealógico, gestionado por una asociación de criadores oficialmente reconocida, con el fin de poder participar en un programa de cría.
Las explotaciones de caballos Pura Raza Española deberán estar activas y poseer, al menos, cinco yeguas de dicha raza inscritas en alguno de los registros de dicho libro genealógico.
d) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».
b) Los mataderos.
c) Las explotaciones no comerciales.
d) Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.
e) Centros de recogida de esperma.
f) Núcleos zoológicos.
g) Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas permanentemente, excepto las explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas.
h) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.
3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes regímenes de explotaciones:
a) Regímenes de Producción y reproducción.
1.º Régimen de estabulación: aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de manejo los animales del grupo de otras razas autóctonas y «Pura Raza española». 2.º Régimen de semiestabulación: aquel en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales. 3.º Régimen extensivo: todo régimen de manejo extensivo no incluido en el anterior.
b) Régimen de cebo: Aquel en el que los animales se encuentran permanentemente estabulados en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, resguardados de las inclemencias meteorológicas y con acceso diario y regular al alimento y al agua.
4. Dentro de las explotaciones de Producción y reproducción asegurables se distinguen los siguientes grupos:
a) Raza autóctona Pura Raza Española (incluida la estirpe Cartujana): Animales inscritos, en el momento de la contratación en el libro genealógico de la Pura Raza Española gestionado por la asociación de criadores oficialmente reconocida y que cumplan lo establecido en el R.D. 45/2019, de 8 de febrero, y resto de normativa de desarrollo.
Estas explotaciones deberán disponer de, al menos, cinco yeguas de dicha raza aptas para la reproducción, identificadas con sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Otras razas autóctonas: Animales inscritos en los libros genealógicos de las siguientes razas; Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Menorquina, Cavall Pirinenc Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina, Pottoka y que cumplan con el programa de cría aprobado para la raza.
c) Tipologías pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.
d) Tipologías semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.
e) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.
5. Dentro de las explotaciones de cebo asegurables se distinguen los siguientes grupos:
a) Tipologías pesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio superior a 500 kg.
b) Tipologías semipesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio comprendido entre 350 y 500 kg.
c) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.
6. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:
a) Animales reproductores:
1.º Sementales: machos aptos para la reproducción destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación. En el caso de los animales pertenecientes a las Razas Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductores en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza. 2.º Sementales con categoría genética: machos aptos como reproductores mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su (DIE), inscritos con alguna categoría genética en el libro genealógico de la Raza Pura Raza Española. 3.º Hembras reproductoras: hembras aptas para la reproducción iguales o mayores de 36 meses, según su (DIE), siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación. En el caso de Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza. 4.º Yeguas con categoría genética: hembras aptas para la reproducción mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas con alguna categoría genética en el libro genealógico de la Pura Raza Española.
b) Recría: animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores.
En el caso de la Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su nacimiento al mencionado libro. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.
c) Animales de cebo: animales de ambos sexos en explotaciones de cebo, de edades comprendidas entre los 6 y los 28 meses, estabulados permanentemente y dedicados a su engorde intensivo para su posterior traslado a matadero.