Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 4Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones asegurables:
a) Explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas.
b) Explotaciones de Cebo.
c) Resto de Explotaciones.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de cada clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. El asegurado con explotaciones de clases diferentes podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar dos, deberá hacerlo en una única declaración del seguro.
4. En el caso de que la explotación esté formada por los códigos REGA de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener, además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 junio.
6. Los animales asegurados estarán amparados por las por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos pertinentes.
7. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie.
8. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
9. En el caso de animales de Pura Raza Española, los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente, en los siguientes supuestos:
a) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a las pruebas establecidas en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
b) Los reproductores aptos para la reproducción que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura.
c) Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
d) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos).
e) En caso de siniestro, tanto las instalaciones, como el movimiento de los animales y pruebas específicas a las que ha concurrido, deberán contar con la autorización pertinente por parte de las autoridades competentes.
10. Para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, los animales deberán estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. En particular, contarán con:
a) El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la asociación de criadores oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico, debidamente cumplimentado.
b) Un transpondedor electrónico inyectable. No obstante, se admitirán otros sistemas alternativos de marcado según establece el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.
c) En el caso de animales de otras razas autóctonas, para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro deberán, además, contar con su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del RD 45/2019, de 8 de febrero.
d) En el caso de animales de Pura Raza Española para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro deberán, además:
1.º Contar con su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. 2.º Encontrarse en una ganadería activa según la normativa oficial y de acuerdo con la asociación de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza en los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro. 3.º Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías. 4.º Se exceptúan del cumplimiento de los apartados anteriores los équidos menores de seis meses que se encuentren a pié de madre, y ésta cumpla con dichos apartados.
11. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) y en el libro de explotación.
12. Además, en el caso de animales de otras razas autóctonas estarán inscritos en alguno de los registros de su libro genealógico.
13. En el caso de animales de Razas Selectas no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro genealógico de la raza y en la ganadería correspondiente, de acuerdo a la asociación que gestiona oficialmente la raza, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en alguno de los registros de dicho libro genealógico.
14. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.