Orden APA/413/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 9Valores unitarios de los animales
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (morfotipo, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. En el caso de ganado equino de Pura Raza Española, los valores unitarios dependerán del Registro del libro genealógico en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores establecidos en el anexo I.
4. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.
5. A efectos de indemnizaciones, y en caso de siniestro; el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge:
a) Para otras razas autóctonas, en el anexo II.
b) Para tipologías pesadas, semipesadas y resto, en el anexo III.
c) Para Razas selectas, en el anexo IV.
6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo V.
7. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo VI.