Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 1Explotaciones y animales asegurables
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1053/2022, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
c) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
d) Para ganado vacuno de alta valoración genética, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, en concreto lo estipulado en el Reglamento UE 2016/1012 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.
e) Podrán asegurarse como explotaciones de alta valoración genética, en el caso de la raza Frisona, las explotaciones con control lechero consideradas por la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE), como las mejores explotaciones por índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro, cuyo ICO medio está situado entre los 200 mejores. En el caso de la raza Parda, las explotaciones con control lechero cuyo índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro se encuentre dentro del 5 % mejor de la raza, según el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.
f) Podrán asegurarse como explotaciones de alta producción las explotaciones de régimen lácteo que tengan una producción anual media por animal superior a 10.000 kg. Además, las explotaciones de alta producción con una producción anual media por animal mayor de 12.000 kg podrán asegurar sus animales a un valor unitario superior.
g) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.
h) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
i) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
b) Explotaciones de autoconsumo.
c) Centros de ocio y/o enseñanza.
d) Núcleos zoológicos.
e) Mataderos.
f) Centros de animales de experimentación.
g) Las explotaciones de lidia.
3. El régimen de la explotación declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza, se contemplan y definen, a afectos de la suscripción del seguro, los siguientes:
a) Régimen lácteo: explotaciones con animales de aptitud láctea que ordeñan varias veces al día, con sistema mecánico de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionado a los animales que posea.
b) Regímenes cárnicos: se distinguen los siguientes sistemas:
1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales, para su alimentación, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando las condiciones climáticas lo permitan, pueden permanecer todo el día en dichos pastos, acudiendo a un lugar de la explotación donde se les suministra suplementación alimenticia y se controla su estado. 2.º Dehesa: aquellas explotaciones de aptitud cárnica localizadas en dehesas convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc. 3.º Extensivo de fácil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas, de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada cuarenta y ocho horas. 4.º Extensivo de pastoreo estacional y difícil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica no incluidas en ninguno de los apartados anteriores. Incluye este régimen de manejo el de las explotaciones trashumantes, que trasladen los animales a comunidades autónomas diferentes cuando este traslado no se realice a pie.
c) Régimen de producción de bueyes: sistema de explotación en el que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un periodo de acabado de algunos meses en estabulación permanente.
d) Régimen de centros de recría de novillas: sistema de explotación dedicado a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.
e) Régimen de centros de reproducción oficialmente autorizados.
4. La clasificación racial de una explotación, a efectos del seguro corresponderá a aquélla que tenga inscritos en el libro genealógico correspondiente al menos el 70 por ciento de sus animales reproductores.
5. Dentro de las explotaciones de régimen lácteo no se hace distinción de razas asegurables.
6. Para el resto de explotaciones se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables a efectos del seguro:
a) Razas de excelente conformación I: Asturiana de los Valles, Rubia Gallega, Pirenaica, Aberdeen Angus, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolesa y Limusina.
b) Razas de excelente conformación II: Aubrac, Fleckvieh, Gascona, Hereford, Salers, Shorthorn, Wagyu, y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas o del grupo anterior y otras razas foráneas no incluidas, que puedan ser aceptadas por ENESA.
c) Razas especializadas: Albera, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (incluida la variedad Bociblanca), Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Frieiresa, Limiá, Morucha (incluida la variedad Negra), Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, Tudanca, Alistana-Sanabresa, Vianesa y las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior, las mestizas con sangre únicamente de este grupo y los anteriores y otras razas foráneas no incluidas que puedan ser aceptadas por ENESA.
En los centros de reproducción oficialmente autorizados podrá haber sementales de los grupos de razas de excelente conformación I, razas de excelente conformación II, razas especializadas, así como de las siguientes razas amenazadas: Alistana-Sanabresa, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Canaria, Cárdena Andaluza, Mallorquina, Mantequera leonesa, Marismeña, Menorquina, Monchina, Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pallaresa, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel y Terreña.
d) Resto: Las explotaciones de regímenes cárnicos y las de producción de bueyes, cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores, se considerarán a efectos del seguro como resto.
7. Para el ganado vacuno de alta valoración genética, los animales asegurados deberán figurar adecuadamente inscritos, individualmente identificados y validados como animales pertenecientes a explotaciones colaboradoras en los programas de cría aprobados para cada raza y en el certificado zootécnico, expedido por una asociación de criadores oficialmente autorizada para la gestión del libro genealógico en cuestión (excepto los sementales en proceso de evaluación de los centros de reproducción), haber sido evaluados o estar en proceso de evaluación de acuerdo al programa de cría oficialmente aprobado para la raza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables los animales de la especie bovina, incluidos los bisontes
(Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalis) .
9. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales productivos:
a) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, veinticuatro meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
b) Sementales mejorantes: machos definidos como animales mejorantes, según lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, así como en el Programa de cría especifico oficialmente aprobado para la raza a la que pertenece, que sean iguales o mayores de sesenta meses de edad, según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y estén localizados y depositados en Centros de reproducción, debiendo tener conocimiento de ello la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza en cuestión. El valor genético exigible para estos sementales será:
1.º En el caso de la Raza Frisona, los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación. 2.º En el resto de razas, machos que se encuentran inscritos en el catálogo oficial de sementales de la raza como animales mejorantes.
c) Sementales en proceso de evaluación genética: machos iguales o mayores de doce meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que estén localizados y depositados en Centros de reproducción y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la sociedad de criadores oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación.
d) Sementales con certificado zootécnico: sementales de raza con certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida de la raza a la que pertenezcan. Podrán optar por asegurar este tipo de animales las explotaciones que tengan al menos el 70 % de sus sementales con certificado zootécnico, en cuyo caso deberá asegurar todos los sementales en este tipo.
e) Reproductoras: hembras iguales o mayores de diecisiete meses, en explotaciones de régimen lácteo, o iguales o mayores de veintidós meses, en explotaciones de regímenes cárnicos, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.
f) Reproductoras de alta valoración genética, que pueden ser:
1.º En explotaciones de régimen lácteo: hembras de raza Frisona o Parda, iguales o mayores de veinticuatro meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con un índice combinado (ICO) situado en un percentil del 90 % o superior de la última evaluación genética realizada por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente, en el momento de la contratación del seguro. Las hembras entre diecisiete y treinta meses de edad, que no tuviesen la lactación necesaria para la obtención de dicho ICO, podrán asegurarse si disponen de un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs), situado en un percentil del 90 % o superior, o de un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente. 2.º En explotaciones de regímenes cárnicos: hembras iguales o mayores de veinticuatro meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o bien una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales deberán estar amparados mediante certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores de razas oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII.
g) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de veintidós meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
h) Novillas: hembras de centros de recría de al menos diecisiete meses de edad y de treinta y seis meses como edad límite según su Documento de Identificación Bovina (DIB), siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Excepcionalmente podrá haber hembras que superen la edad de treinta y seis meses.
i) Novillas de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos diecisiete meses de edad y de treinta y seis meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil mayor o igual al 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.
10. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales no Productivos o Recrías:
a) Recrías: animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características de un animal productivo.
b) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo: hembras de raza Frisona o Parda, mayores de un mes y menores de diecisiete meses, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente. Los animales que se alojen temporalmente en centros de testaje ajenos a la explotación asegurada, deberán ser dados de alta en esta categoría previamente a su traslado a estos centros.
c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: animales mayores de un mes y menores de veinticuatro meses, que cuenten con un certificado zootécnico expedido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en el libro genealógico de la raza y que son considerados como animales mejorantes en base a las exigencias establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, o bien que puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior. Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales deberán estar amparados mediante el certificado zootécnico emitido por la sociedad de criadores de razas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII. Los animales que se alojen temporalmente en centros de testaje ajenos a la explotación asegurada, deberán ser dados de alta en esta categoría previamente a su traslado a estos centros.
d) Bueyes menores: machos castrados menores de veintidós meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
e) Terneras: hembras de centros de recría de al menos dos meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales reproductores.
f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud láctea: hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos dos meses de edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.
11. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.