Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 9Valores unitarios de los animales
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, morfotipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.
4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo IX.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de veintiún días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de diecisiete semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.
7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje establecido en el anexo IV.
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80 % del valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras que el 20 % a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden restituir los reproductores, con un máximo de diecisiete semanas, serán los que figuran en el anexo V.
9. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos, con un máximo de diez semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.
10. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se establecen en el anexo VII.
Para la garantía de ataque de animales se compensarán los honorarios veterinarios de los tratamientos realizados sobre los animales mayores de un mes que resulten dañados en el ataque, siempre y cuando el siniestro haya sido declarado indemnizable.
11. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.
12. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva serán los que se establezcan en el anexo X.
13. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche serán los establecidos en el anexo XI.
14. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.