Orden APA/415/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 4Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro
1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases de explotaciones de ganado ovino y caprino:
a) Clase I: Reproducción y recría.
b) Clase II: Cebaderos o Centros de tipificación.
2. El ganadero que suscriba el seguro regulado en esta orden deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.
6. La pertenencia de un animal a una determinada raza se acreditará mediante certificación expedida por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.
7. Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, lo deberán acreditar mediante certificación emitida por la asociación de criadores correspondiente.
8. En relación con las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades animales:
a) Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y, en el caso de la Tembladera, al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis, la calificación sanitaria deberá ser M3 ó M4.
c) Para la renovación de la garantía de saneamiento ganadero por brucelosis, se deberá haber asegurado esta garantía en el plan anterior sin que hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.
d) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de estos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones de aptitud cárnica en régimen extensivo con una calificación sanitaria de M3 o superior y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En el caso del Principado de Asturias, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe que percibió ayudas agroambientales por pastoreo racional en superficies de uso común el año anterior.
e) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de estos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones de aptitud cárnica en régimen extensivo con calificación sanitaria M3 o superior y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad autónoma el año anterior.
f) Para la contratación de la garantía de tuberculosis caprina, las explotaciones deberán estar calificadas, en aplicación de los Programas Autonómicos de Erradicación de la enfermedad, como Oficialmente Indemnes u Oficialmente Libres frente a tuberculosis caprina (T3, C3 o calificación equivalente) obtenida como máximo cuatro meses antes de la contratación del seguro.
g) Para la renovación de la garantía de tuberculosis caprina, se deberá haber asegurado esta garantía en el plan anterior y renovarla, en el plazo de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior o no habiéndola contratado, renovar el seguro en el plazo de 10 días y su calificación en ese momento sea Oficialmente Indemnes u Oficialmente Libres (T3, C3 o calificación equivalente).
h) Para la garantía de tembladera, no podrán acceder al seguro aquellas explotaciones que lo hagan por primera vez (o hayan contratado esta garantía en el plan anterior y hayan transcurrido más de 30 días tras el vencimiento de la póliza anterior) y se encuentren en el período comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la tembladera.
i) Estarán excluidos de las garantías los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.
9. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.
10. Podrán acceder a la garantía de contaminación de la leche por aflatoxinas y presencia de inhibidores de crecimiento bacteriano las explotaciones de aptitud láctea con producción continua durante todo el año, con ordeño mecánico, sala de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionados para la producción de la explotación y en correcto estado de funcionamiento.
11. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
12. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.
13. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones, atendiendo a la información del censo actualizada que figure en REGA, el número de animales reproductores y recrías (en las explotaciones de reproducción y recría) o de animales de cebo (en los cebaderos o centros de tipificación) que componen cada una de sus explotaciones. Para la garantía de contaminación de leche por aflatoxinas y presencia de inhibidores de crecimiento bacteriano se declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de vigencia del seguro y no se podrá variar en el periodo de garantías.
14. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.