Orden APA/416/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 1Explotaciones y animales asegurables
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado porcino de reproducción, cría y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.
d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a su raza.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
c) Las de autoconsumo de acuerdo con la definición del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
d) Los núcleos zoológicos.
e) Los mataderos.
3. A efectos del seguro, se clasifican y definen los siguientes grupos de razas:
a) Selecto o puro: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y machos de raza Duroc, cuando al menos el 90 % del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos y las explotaciones participan en un programa de cría aprobado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento UE 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
b) Raza Ibérica y machos de raza Duroc: animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.
c) Raza Celta: animales inscritos en el libro genealógico de la raza celta. Las explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90 % de los animales inscritos en ese libro.
d) Razas de cerdo blanco: resto de animales porcinos.
4. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes:
a) Régimen Centros de recogida de semen porcino: explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.
b) Régimen Producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.
c) Régimen Ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Éstas deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.
d) Régimen Transición de lechones: explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Sólo se podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes al grupo de razas de cerdo blanco.
e) Régimen Cebo/recría intensiva: explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino al matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán también en este régimen las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino sea la reproducción.
f) Régimen Cebo extensivo: explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino al matadero. Para los animales destinados a la obtención de productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo. Sólo podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes a los grupos de razas de raza ibérica y machos de raza Duroc y raza celta.
5. A efectos del seguro se clasifican y definen los siguientes tipos de animales:
a) Reproductores selectos machos: animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos 6 meses de edad. Solo asegurables en el régimen centros de inseminación.
b) Reproductores selectos: animales machos y hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.
c) Reproductores: animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras explotaciones.
d) Animales de transición: animales destetados con edad inferior a 12 semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas de cerdo blanco y en el régimen transición de lechones.
e) Animales de cebo y recría intensiva: animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:
1.º 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas selectos o puros, excepto en el caso de raza Ibérica, para los que será de 48 semanas. 2.º 35 semanas en el caso de animales del grupo de razas de cerdo blanco. 3.º 48 semanas en el caso de animales del grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc.
f) Animales de cebo extensivo: animales de los grupos de razas raza ibérica y machos de raza Duroc o raza celta cuya alimentación se realiza al aire libre.
1.º En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas raza ibérica y machos de raza Duroc comprende los animales desde el destete hasta las 104 semanas de edad. Este tipo de animal integrará a todos los animales de raza ibérica, pura o no, y a sus cruces. 2.º En el caso de animales del grupo de razas raza Celta, comprende a los animales con edad entre 18 y 60 semanas (ambas incluidas).
g) Lechones: animales lactantes a pie de madre hasta su destete.