Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 5Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. El diseño y construcción de las instalaciones, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas para los animales y minimizar el estrés térmico. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.
b) El diseño y construcción de las instalaciones debe garantizar unas condiciones de temperatura, humedad relativa, ventilación e iluminación adecuadas, de modo que se salvaguarde el confort ambiental de los animales y se minimice el estrés térmico, así como las condensaciones de agua, encharcamientos, altos contrastes de luz, producción de polvo y acumulación de gases nocivos.
c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.
d) El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.
e) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
f) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
g) Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los animales en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
h) La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.
i) Con respecto al espacio mínimo por animal se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
j) Los animales estabulados menores de 6 meses deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables. El resto de animales de mayor edad se deberán someter a una inspección completa al menos una vez al día.
k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales y el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, del mismo modo atenderá a la vigilancia de la salud y comportamiento de los animales comunicando mortalidades anormales e indicios de enfermedad grave, de acuerdo con el Reglamento (UE) 216/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo.
Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Se deberá tener en cuenta la Recomendación del Consejo de Europa que regula los aspectos más importantes de bienestar animal en las granjas de vacuno, adoptada por el Comité Permanente en su 17 reunión (21 de octubre de 1988). Además, las explotaciones que mantengan terneros menores de 6 meses deben cumplir los requisitos adicionales establecidos en el Real Decreto 1047/1994, que regula las normas mínimas específicas para la protección de terneros en las explotaciones ganaderas. Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y al Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.
6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.