Annex section primeroApartado primero. Régimen de ayudas de Estado
1. Las ayudas reguladas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, están sujetas a los criterios previstos en la Comunicación de la Comisión Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo (C(2026) 2947 final), en adelante METSAF, conforme a lo previsto en su sección 2.2.
2. De conformidad con el punto 66(d) del METSAF el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales se comprende entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de los períodos específicos de elegibilidad de la ayuda establecidos en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
Annex section segundoApartado segundo. Situaciones en las que no procederá la percepción de las ayudas previstas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo
1. No podrán percibir las ayudas contempladas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, quienes hayan sido beneficiarios de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible por una Decisión de la Comisión Europea, hasta que la empresa en cuestión haya reembolsado o ingresado en una cuenta bloqueada el importe total de la ayuda ilegal e incompatible y los correspondientes intereses de recuperación, de conformidad con el punto 56 del METSAF.
2. Tampoco podrán percibir estas ayudas las grandes y medianas empresas que estuvieran en situación de crisis, en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, en el período contable anterior al 28 de febrero de 2026.
3. En el caso de las microempresas y pequeñas empresas, con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, que estuvieran en situación de empresa en crisis en el sentido del artículo 2, apartado 18 de dicho reglamento, a 28 de febrero de 2026, podrán ser beneficiarias de las ayudas siempre que en dicha fecha no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal declarado mediante auto judicial conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 mayo, y no hayan recibido ayuda de salvamento ni ayuda de reestructuración, salvo que:
a) Habiendo recibido ayuda de salvamento, hayan reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía en el momento de la concesión de la ayuda; o
b) Habiendo recibido ayuda de reestructuración, no estén sujetas a un plan de reestructuración en el momento de la concesión de la ayuda.
4. Los beneficiarios de las ayudas contempladas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que incurran en alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores deberán comunicarlo a la Administración competente conforme a lo dispuesto en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta orden.
Annex section terceroApartado tercero. Condiciones exigibles a los beneficiarios que exclusivamente perciban la ayuda del artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo
1. La ayuda prevista en el artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, está sujeta al régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF basado en los costes adicionales del combustible efectivamente soportados, con el límite del 70 % de los costes adicionales soportados por un beneficiario como consecuencia de la subida de los precios del combustible.
Los beneficiarios de esta ayuda deberán conservar la documentación acreditativa del consumo de combustible y del sobrecoste soportado, así como la documentación que contenga la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, durante un período de diez años desde la concesión de la ayuda, y la pondrán a disposición de la Administración competente cuando así se requiera.
2. El beneficiario de la ayuda prevista en el artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el apartado segundo de esta orden deberá presentar la correspondiente declaración responsable por la que comunique a la Administración competente la situación en que se encuentra.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica de la Administración competente mediante el formulario habilitado al efecto. La presentación de declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en algunas de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente. La ausencia de presentación de declaración responsable, transcurrido el plazo de diez días naturales computados desde el día en que surte efectos la presente orden, supone que el beneficiario declara que no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el apartado segundo de esta orden que le impide percibir esta ayuda. La ausencia de presentación de declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
Annex section cuartoApartado cuarto. Condiciones exigibles a los beneficiarios que exclusivamente perciban la ayuda del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo
1. La ayuda prevista en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, está sujeta al régimen simplificado previsto en el punto 68 del METSAF, con sujeción al límite de 50.000 euros por beneficiario, salvo que éste opte por aplicar el régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF con sujeción al límite del límite del 70 % del sobrecoste de los combustibles consumidos.
A los efectos de la aplicación del límite de 50.000 euros por beneficiario se atenderá al concepto de única empresa previsto en artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023. La opción de aplicar el régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF con sujeción al límite del límite del 70 % del sobrecoste de los combustibles consumidos se ejercerá presentando la correspondiente declaración responsable, a través de la sede electrónica de la Administración competente para la gestión de las ayudas mediante el formulario habilitado al efecto, antes del 31 de diciembre de 2026. Si a 30 de julio de 2026 no se ha presentado declaración responsable optando por aplicar el régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF, la mencionada ayuda se tramitará aplicando el régimen simplificado previsto en el punto 68 del METSAF con sujeción al límite de 50.000 euros por beneficiario, sin perjuicio de que si, con posterioridad a dicha fecha, se presentase la declaración responsable, se pueda complementar la ayuda en la cantidad que corresponda en aplicación del régimen previsto en el punto 66 (d) del METSAF. En caso de optar por que se aplique el límite del 70 % previsto en el punto 66(d) del METSAF, el cálculo del cumplimiento del límite se realizará de forma agregada considerando la ayuda del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y la del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, conforme a los criterios establecidos en el anexo de esta orden. Los beneficiarios que opten por aplicar este límite del 70% deberán conservar la documentación acreditativa del consumo de combustible y del sobrecoste soportado, así como la documentación que contenga la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, durante un período de diez años desde la concesión de la ayuda, y la pondrán a disposición de la Administración competente cuando así se requiera.
2. El beneficiario que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el apartado segundo de esta orden deberá presentar la correspondiente declaración responsable comunicando a la Administración competente la situación en que se encuentra.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica de la Administración competente para la gestión de las ayudas, mediante el formulario habilitado al efecto, antes del 30 de julio de 2026. La presentación de declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en algunas de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente. La ausencia de presentación de declaración responsable en plazo supone que el beneficiario declara que no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el apartado segundo de esta orden que le impide percibir esta ayuda. La ausencia de presentación de esta declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
Annex section quintoApartado quinto. Condiciones exigibles a los beneficiarios de las ayudas de los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo
1. Las personas o entidades que sean beneficiarias tanto de la ayuda prevista en el artículo 55 como de la del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, quedan exceptuadas de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de esta orden quedando sujetas a lo dispuesto en este apartado quinto.
2. En este caso, las ayudas de los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, estarán sujetas al límite previsto en el punto 66(d) del METSAF basado en los costes adicionales del combustible efectivamente soportados.
El importe de las ayudas percibidas no podrá en ningún caso superar el 70 % de los costes adicionales soportados por un beneficiario derivados de la subida de los precios del combustible. El cálculo del cumplimiento de este límite se realizará de forma agregada considerando las ayudas de los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y la del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, conforme a los criterios establecidos en el anexo de esta orden. Los beneficiarios de estas ayudas deberán conservar la documentación acreditativa del consumo de combustible y del sobrecoste soportado, así como la documentación que contenga la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, durante un período de diez años desde la concesión de la ayuda, y la pondrán a disposición de la Administración competente cuando así se requiera.
3. Estos beneficiarios deberán presentar una declaración responsable por la que comuniquen a la Administración competente su consumo real de combustibles en los vehículos por los que puedan percibir la ayuda del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el período subvencionable, en la que deberán comunicar que no superan en ningún caso el 70 % del sobrecoste total del combustible soportado conforme a lo señalado en el apartado anterior.
Esta declaración responsable, se presentará a través de la sede electrónica de la Administración competente mediante el formulario habilitado al efecto, antes del 31 de diciembre de 2026. La Administración competente no efectuará el pago de la ayuda prevista en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, hasta que la referida declaración responsable haya sido presentada.
4. El beneficiario de estas ayudas que se encuentre en alguna de las situaciones del apartado segundo de esta orden debe presentar la correspondiente declaración responsable comunicando a la Administración competente la situación en que se encuentra. En este caso, deberá presentar una única declaración responsable que tendrá efectos para ambas ayudas.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica de la Administración competente mediante el formulario habilitado al efecto. La presentación de esta declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en algunas de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente. La ausencia de presentación de declaración responsable, transcurrido el plazo de diez días naturales computados desde el día en que surte efectos la presente orden, supone que el beneficiario declara que no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el apartado segundo de esta orden que le impide percibir esta ayuda. La ausencia de presentación de esta declaración responsable cuando el beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones del apartado segundo de esta orden supondrá la denegación de la ayuda o, si ésta ya se hubiera abonado, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
Annex section sextoApartado sexto. Compatibilidades y acumulación
1. Las ayudas previstas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, podrán acumularse entre sí y con otras ayudas encuadradas en el METSAF, de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 59 y la sección 2.2 del METSAF, siempre que se respeten los límites máximos de intensidad de ayuda y las disposiciones sobre acumulación en ellos previstas.
2. Igualmente, podrán acumularse con ayudas reguladas por los Reglamentos de
minimis y con ayudas concedidas con arreglo a Reglamentos de exención por categorías, siempre que se respeten las disposiciones y las normas de acumulación de dichos reglamentos.
3. Con el fin de comprobar el respeto de las normas de acumulación, la Administración competente verificará, con carácter previo al pago de la ayuda, las ayudas percibidas por los posibles beneficiarios.
Annex section séptimoApartado séptimo. Seguimiento, notificación y conservación de registros
1. La información de las ayudas concedidas al amparo de los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, en el plazo de seis meses desde la concesión de la ayuda. Dicha publicación servirá de base para la emisión de los informes anuales sobre las ayudas a la Comisión Europea previstos en el punto 76 del METSAF.
2. La Administración Tributaria competente conservará registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la presente orden durante un período de diez años a contar desde la fecha de concesión de la ayuda, en cumplimiento del punto 77 del METSAF. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas y serán entregados a la Comisión Europea cuando esta lo requiera.
Annex section octavoApartado octavo. Eficacia
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 2 de julio de 2026.–El Ministro de Hacienda, Arcadi España García.
Annex UNICO
Criterios para considerar cumplido el límite del 70 % Definición del sobrecoste. Se entenderá por sobrecoste el incremento del precio del combustible derivado de la crisis, calculado como la diferencia entre: – el precio del gasóleo en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026), y – el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo del beneficiario. A estos efectos: – El precio de referencia histórico se fija en la media de los meses de enero y febrero de 2026, fijándose en los valores establecidos en la tabla siguiente, conforme a un criterio objetivo alineado con el Marco Temporal. Tipo de combustible Valor de referencia (PVP-IVA) Gasóleo. 1,1549 €/litro Gasóleo (Canarias). 1,1445 €/litro GLP. 0,7738 €/litro GLP (Canarias). 0,7451 €/litro GNC. 1,0084 €/kg GNC (Canarias). 1,2825 €/kg GNL. 0,9238 €/kg Gasolina. 1,1964 €/litro Gasolina (Canarias). 1,152 €/litro Gasóleo (Ferroviario). 0,7759 €/litro – Para los vehículos sujetos a las ayudas directas, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP antes de IVA, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período subvencionable. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el valor de referencia del gasóleo será de 1,1059 €/litro. En este caso, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP-IVA-Devolución del gasóleo profesional, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66.d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026). Para el cálculo total del sobrecoste deberán tenerse en cuenta todos los suministros de combustible realizados entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la declaración responsable a la que se hace referencia en el apartado Cuarto.1 y Quinto.3 de la presente orden, y que acredita el cumplimiento de que la ayuda percibida por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda. En todo caso, la citada declaración responsable deberá presentarse durante el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir antes del 31 de diciembre de 2026). Fórmula de aplicación: Cumplimiento del límite en el caso de las ayudas directas establecidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. A efectos de la verificación del límite del 70 %, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de las ayudas directas percibidas por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades: – El precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/ para el combustible objeto de la ayuda. – El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas directas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Cumplimiento del límite en el caso de que la empresa reciba las ayudas establecidas en el artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo y, adicionalmente, las ayudas directas establecidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y/o las ayudas establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. A efectos de la verificación del límite del 70 %, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de todas las ayudas percibidas por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades: – Para los vehículos sujetos a ayudas directas, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/para el combustible objeto de la ayuda. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial y sin tener en cuenta la devolución del gasóleo profesional, disponible en https://www.transportes.gob.es/transporte-terrestre/servicios-al-transportista/indice-de-variacion-los-preciosdel-gasoleo-en-espana para el gasóleo. – El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Metodología específica aplicable a vehículos propulsados por gas en el marco del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
1. Ámbito de aplicación.
La presente metodología será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que operen vehículos propulsados por gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), en particular cuando el suministro de combustible se realice a través de instalaciones propias.
2. Modelos de suministro.
A efectos del cálculo del sobrecoste del combustible, se distinguirán los siguientes modelos de suministro:
a) Suministro en estaciones públicas de repostaje, en cuyo caso el precio relevante será el precio de venta al público publicado por el Ministerio competente en materia de energía, de acuerdo con la metodología general recogida en el punto anterior de este anexo.
b) Suministro en instalaciones propias, en cuyo caso el operador adquiere el gas directamente de un proveedor, estando el coste del combustible vinculado a las condiciones del mercado mayorista.
3. Determinación del indicador de coste en instalaciones propias.
En el caso de suministro en instalaciones propias, el componente energético representa la parte principal del coste del combustible. En consecuencia, el precio relevante para el cálculo del sobrecoste se determinará sobre la base de indicadores representativos del mercado mayorista de gas. A estos efectos, el coste del gas se calculará tomando como referencia: – el precio medio del gas en el mercado organizado MIBGAS, en particular el producto diario (GDAES D+1), – los peajes de acceso aplicables, y – el impuesto especial sobre hidrocarburos, expresados en términos netos de IVA.
4. Determinación del sobrecoste.
El sobrecoste del combustible para los beneficiarios incluidos en este ámbito se calculará como la diferencia entre: – el precio del gas para suministros en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026), determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y – el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo de combustible del beneficiario. El precio de referencia histórico corresponderá al valor medio de los precios observados en el mercado mayorista MIBGAS (producto GDAES D+1) durante los meses de enero y febrero de 2026.
5. Coherencia con la metodología general.
La metodología establecida en este apartado constituye una aplicación específica del criterio general de cálculo del sobrecoste previsto en este anexo, basada en la comparación entre un precio de mercado durante el período de referencia y un precio histórico previo a la crisis. Su finalidad es garantizar que el cálculo del sobrecoste refleje de forma precisa los costes adicionales efectivamente soportados por los beneficiarios, atendiendo a la estructura específica de costes del suministro de gas en instalaciones propias.
6. Justificación y control.
El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Orden Fecha de disposición: 02/07/2026 Fecha de publicación: 04/07/2026 Efectos desde el 5 de julio de 2026. Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con los arts. 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo (Ref.
BOE-A-2026-6544
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