Orden HAC/674/2026, de 2 de julio, por la que se establecen adaptaciones y concreciones relativas a las ayudas a los sectores del transporte terrestre por carretera contempladas en los artículos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en materia de adecuación al régimen de ayudas de Estado.
Annex UNICO
Criterios para considerar cumplido el límite del 70 % Definición del sobrecoste. Se entenderá por sobrecoste el incremento del precio del combustible derivado de la crisis, calculado como la diferencia entre: – el precio del gasóleo en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026), y – el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo del beneficiario. A estos efectos: – El precio de referencia histórico se fija en la media de los meses de enero y febrero de 2026, fijándose en los valores establecidos en la tabla siguiente, conforme a un criterio objetivo alineado con el Marco Temporal. Tipo de combustible Valor de referencia (PVP-IVA) Gasóleo. 1,1549 €/litro Gasóleo (Canarias). 1,1445 €/litro GLP. 0,7738 €/litro GLP (Canarias). 0,7451 €/litro GNC. 1,0084 €/kg GNC (Canarias). 1,2825 €/kg GNL. 0,9238 €/kg Gasolina. 1,1964 €/litro Gasolina (Canarias). 1,152 €/litro Gasóleo (Ferroviario). 0,7759 €/litro – Para los vehículos sujetos a las ayudas directas, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP antes de IVA, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período subvencionable. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el valor de referencia del gasóleo será de 1,1059 €/litro. En este caso, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP-IVA-Devolución del gasóleo profesional, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66.d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026). Para el cálculo total del sobrecoste deberán tenerse en cuenta todos los suministros de combustible realizados entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la declaración responsable a la que se hace referencia en el apartado Cuarto.1 y Quinto.3 de la presente orden, y que acredita el cumplimiento de que la ayuda percibida por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda. En todo caso, la citada declaración responsable deberá presentarse durante el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir antes del 31 de diciembre de 2026). Fórmula de aplicación: Cumplimiento del límite en el caso de las ayudas directas establecidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. A efectos de la verificación del límite del 70 %, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de las ayudas directas percibidas por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades: – El precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/ para el combustible objeto de la ayuda. – El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas directas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Cumplimiento del límite en el caso de que la empresa reciba las ayudas establecidas en el artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo y, adicionalmente, las ayudas directas establecidas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y/o las ayudas establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. A efectos de la verificación del límite del 70 %, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de todas las ayudas percibidas por la empresa sea inferior al 70 % del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades: – Para los vehículos sujetos a ayudas directas, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/para el combustible objeto de la ayuda. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial y sin tener en cuenta la devolución del gasóleo profesional, disponible en https://www.transportes.gob.es/transporte-terrestre/servicios-al-transportista/indice-de-variacion-los-preciosdel-gasoleo-en-espana para el gasóleo. – El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Metodología específica aplicable a vehículos propulsados por gas en el marco del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
1. Ámbito de aplicación.
La presente metodología será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que operen vehículos propulsados por gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), en particular cuando el suministro de combustible se realice a través de instalaciones propias.
2. Modelos de suministro.
A efectos del cálculo del sobrecoste del combustible, se distinguirán los siguientes modelos de suministro:
a) Suministro en estaciones públicas de repostaje, en cuyo caso el precio relevante será el precio de venta al público publicado por el Ministerio competente en materia de energía, de acuerdo con la metodología general recogida en el punto anterior de este anexo.
b) Suministro en instalaciones propias, en cuyo caso el operador adquiere el gas directamente de un proveedor, estando el coste del combustible vinculado a las condiciones del mercado mayorista.
3. Determinación del indicador de coste en instalaciones propias.
En el caso de suministro en instalaciones propias, el componente energético representa la parte principal del coste del combustible. En consecuencia, el precio relevante para el cálculo del sobrecoste se determinará sobre la base de indicadores representativos del mercado mayorista de gas. A estos efectos, el coste del gas se calculará tomando como referencia: – el precio medio del gas en el mercado organizado MIBGAS, en particular el producto diario (GDAES D+1), – los peajes de acceso aplicables, y – el impuesto especial sobre hidrocarburos, expresados en términos netos de IVA.
4. Determinación del sobrecoste.
El sobrecoste del combustible para los beneficiarios incluidos en este ámbito se calculará como la diferencia entre: – el precio del gas para suministros en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66d) del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026), determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y – el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo de combustible del beneficiario. El precio de referencia histórico corresponderá al valor medio de los precios observados en el mercado mayorista MIBGAS (producto GDAES D+1) durante los meses de enero y febrero de 2026.
5. Coherencia con la metodología general.
La metodología establecida en este apartado constituye una aplicación específica del criterio general de cálculo del sobrecoste previsto en este anexo, basada en la comparación entre un precio de mercado durante el período de referencia y un precio histórico previo a la crisis. Su finalidad es garantizar que el cálculo del sobrecoste refleje de forma precisa los costes adicionales efectivamente soportados por los beneficiarios, atendiendo a la estructura específica de costes del suministro de gas en instalaciones propias.
6. Justificación y control.
El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Orden Fecha de disposición: 02/07/2026 Fecha de publicación: 04/07/2026 Efectos desde el 5 de julio de 2026. Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con los arts. 55 y 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo (Ref.
BOE-A-2026-6544
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