Orden TRM/1034/2026, de 1 de octubre, por la que se establecen adaptaciones y concreciones relativas a las ayudas a los sectores del transporte terrestre por ferrocarril contempladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, y en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en materia de adecuación al régimen de ayudas de Estado.
Annex UNICO
Criterios para considerar cumplido el límite del 70 por ciento: Definición del sobrecoste. Se entenderá por sobrecoste el incremento del precio del combustible derivado de la crisis, calculado como la diferencia entre: – El precio del gasóleo en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66, letra d), del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre), y – el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo del beneficiario. A estos efectos: – El precio de referencia histórico se fija en la media de los meses de enero y febrero de 2026, fijándose en los valores establecidos en la tabla siguiente, conforme a un criterio objetivo alineado con el METSAF. Tipo de combustible Valor de referencia (PVP-IVA) – Euros/litro Gasóleo. 1,1549 Gasóleo (Canarias). 1,1445 GLP. 0,7738 GLP (Canarias). 0,7451 GNC. 1,0084 GNC (Canarias). 1,2825 GNL. 0,9238 Gasolina. 1,1964 Gasolina (Canarias). 1,152 Gasóleo (Ferroviario). 0,7759 No obstante, el precio del gasóleo durante el período de referencia podrá basarse también, cuando esté debidamente justificado, en el precio medio real de adquisición del gasóleo ferroviario (sin IVA), para los meses de enero y febrero de 2026, suministrado por el administrador español de infraestructuras ferroviarias (ADIF). Esta regla resultará de aplicación, entre otros, cuando el beneficiario acredite que se encuentra en alguno de los siguientes supuestos: a) que el combustible le haya sido suministrado por ADIF; o b) que se abastezca a través de instalaciones de suministro propias o de acuerdos de suministro suscritos por la propia empresa ferroviaria, de modo que el precio de venta al público publicado no refleje las condiciones en las que efectivamente adquiere el combustible. – Para los vehículos sujetos a las ayudas directas y para las locomotoras, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP antes de IVA, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período subvencionable. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el valor de referencia del Gasóleo será de 1,1059 euros/litro. En este caso, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP –IVA– Devolución del gasóleo profesional, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo al punto 66, letra d), del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026). Para el cálculo total del sobrecoste deberán tenerse en cuenta todos los suministros de combustible realizados entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la declaración responsable (dentro del período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo al punto 66, letra d), del METSAF, es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, aunque la declaración pueda presentarse hasta el 28 de febrero), y que acredita el cumplimiento de que la ayuda percibida por la empresa sea inferior al 70 por ciento del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda. Fórmula de aplicación: A efectos de la verificación del límite del 70 por ciento, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de todas las ayudas percibidas por la empresa sea inferior al 70 por ciento del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades, de las que las referidas a vehículos se aplicarán a los solos efectos del cálculo de la acumulación prevista en el apartado quinto: – Para las locomotoras, el precio del gasóleo ferroviario del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/, o bien como el suministrado por el administrador español de infraestructuras ferroviarias (ADIF). – Para los vehículos sujetos a ayudas directas, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/ para el combustible objeto de la ayuda. – Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial y sin tener en cuenta la devolución del gasóleo profesional, disponible en https://www.transportes.gob.es/transporte-terrestre/servicios-al-transportista/indice-de-variacion-los-preciosdel-gasoleo-en-espana para el gasóleo. – El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro. A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril y en los artículos 22, 25 y 28 del Real Decreto-ley 18/2026. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Orden Fecha de disposición: 01/10/2026 Fecha de publicación: 06/10/2026 Efectos desde el 7 de octubre de 2026. Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con: el art. 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio (Ref.
BOE-A-2026-14112
). el art. 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril (Ref.
BOE-A-2026-8283
). CITA Reglamento (UE) 651/2014, de 17 de junio (Ref.
DOUE-L-2014-81403
). Materias Ayudas Carburantes y combustibles Ferrocarriles Mercados Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible Política energética Subvenciones Transporte de mercancías Transportes por carretera subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid