Preamble Preámbulo
La Directiva (UE) 2016/2102, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público tiene como objeto, a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad, entendiendo la accesibilidad como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.
La Directiva cubre todos los sitios web y aplicaciones móviles del sector público, desde los de la Administración estatal, Administraciones regionales y locales, Tribunales y órganos constitucionales a los de los servicios gestionados por éstas como Hospitales, Colegios, Universidades, Bibliotecas públicas, etc.
En este contexto, la Directiva exige que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público se basen en requisitos comunes de accesibilidad establecidos a nivel europeo, poniendo fin a la fragmentación del mercado y a la diferenciación técnica hoy existente, evitando que los países apliquen diferentes versiones, niveles de cumplimiento o tengan diferencias técnicas a escala nacional, reduciendo la incertidumbre de los desarrolladores y fomentando la interoperabilidad. Aspectos todos, que deberían redundar en un aumento del potencial mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles y por ende, contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión Europea.
Para la consecución de este objetivo y asegurar que los ciudadanos se beneficien de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles cada vez más accesibles, la Directiva establece unos requisitos mínimos de accesibilidad obligatorios y adopta normas aplicables al diseño, construcción, mantenimiento y actualización de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. A su vez, se impone la elaboración, actualización periódica y publicación de una declaración de accesibilidad sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos mínimos de accesibilidad que estén establecidos, facilitando la adaptación al estado de la técnica en cada momento. No obstante, la Directiva contempla excepciones al cumplimiento de estos requisitos cuando supongan una carga desproporcionada para el organismo, sin que en ningún caso la falta de prioridad, tiempo o conocimientos puedan ser considerados como motivos legítimos para la excepción.
Por otro lado, para garantizar el cumplimiento de las previsiones establecidas en esta directiva se exige a cada Estado miembro la creación de un mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación que permita, a cualquier persona usuaria de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público, informar de la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, formular quejas y plantear sugerencias. Así como el establecimiento de un órgano, responsable del procedimiento de aplicación, que garantice que las comunicaciones y solicitudes recibidas se tratan de forma efectiva.
Asimismo, la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, impone a los Estados miembros la obligación de establecer un sistema de seguimiento y presentación de informes periódicos a la Comisión Europea, la adopción de medidas de promoción, formación y concienciación en materia de accesibilidad de todos los implicados y responsables jerárquicos y por último, invita a los Estados miembros a ampliar el ámbito de aplicación de sus normas a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles.
Desde el punto de vista normativo la necesidad de regular unas condiciones básicas de accesibilidad para la utilización de servicios relacionados con la sociedad de la información se reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento interno en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que fijaba al Gobierno un plazo de dos años para su establecimiento. Los preceptos de dicha ley, actualmente derogada, se encuentran incluidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2005, el Consejo de Ministros adoptó mediante Acuerdo el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía (Plan Avanza), que incluía un mandato dirigido a los entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Administraciones Públicas para que elaborasen un proyecto de real decreto que regulase dichas condiciones básicas. Fruto de este mandato es el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, que incluye en su capítulo III medidas específicas en materia de accesibilidad para las páginas de Internet de las Administraciones Públicas o entidades con financiación pública.
También existen otras normas que hacen referencia a los requisitos de accesibilidad de los sitios web de las Administraciones Públicas para las cuáles este nuevo real decreto asentará las bases. Algunas de ellas son la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Este real decreto viene a complementar al Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, y para ello deroga los artículos del reglamento que hacen referencia a la accesibilidad de las páginas de internet, los artículos 5, 6 y 7, y los desarrolla con mayor detalle. Por lo tanto, este Reglamento recoge los aspectos relativos a los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, adoptando las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, y, de este modo, seguir garantizando que la accesibilidad y no discriminación, en general y especialmente de las personas con discapacidad en sus relaciones con el sector público, sean reales y efectivas. A tal efecto, además de establecer los requisitos mínimos que deben cumplirse e incorporar el resto de actuaciones previstas en la Directiva, este real decreto establece el sistema a través del cual las personas usuarias podrán comunicar al organismo del sector público cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos y que también permita solicitar a las personas interesadas, previa solicitud razonable y legítima, la información sobre contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto o exentos del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad por imponer una carga desproporcionada.
La posibilidad de acudir al Defensor del Pueblo como propone la Directiva en su artículo 9, ya está recogida en la regulación española actual y se refleja en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que prevé la posibilidad de interponer quejas ante el Defensor del Pueblo para la defensa de los derechos del título I de la Constitución Española, y referidas al funcionamiento de la Administración, lo que incluye las actuaciones de todo el sector público en materia de accesibilidad con el nivel de obligaciones que imponga en cada momento la regulación vigente.
También existe la Oficina de Atención a la Discapacidad de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Dicha Oficina es el órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y realiza las funciones de asesoramiento, análisis y estudio de las quejas, denuncias y consultas presentadas por las personas con discapacidad en los ámbitos de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, entre otras.
Por otro lado, este real decreto también incorpora, en una disposición adicional, los requisitos impuestos a las páginas de Internet de entidades, empresas y centros que prestan servicios públicos a través de una concesión pública, o alguna otra vía contractual con la Administración.
Asimismo, y también en una disposición adicional, se establecen los criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, mediante la adecuación de su normativa específica a lo establecido en este real decreto, y siempre, de acuerdo con lo establecido en la misma.
Con respecto a su entrada en vigor, la Directiva da flexibilidad a los Estados Miembros exigiendo que como mínimo se apliquen todas las previsiones para sitios web nuevos antes del 23 de septiembre de 2019 y para todos los sitios web antes del 23 de septiembre de 2020. Considerando que en España se parte de una legislación existente en la que para sitos web ya se estaban exigiendo gran parte de estos requisitos, se ha diseñado la entrada en vigor de este real decreto dando continuidad a las previsiones del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. De este modo, en el contexto español, se ha optado por una introducción escalonada en los mismos términos que la Directiva únicamente para los aspectos relacionados con la gestión de las quejas y reclamaciones y las aplicaciones móviles. También, atendiendo a las solicitudes recibidas desde el sector de las personas con discapacidad se han adelantado algunos de los plazos previstos en la Directiva. En cualquier caso, las previsiones de este real decreto se han adaptado temporalmente para hacer posible dar respuesta en tiempo y forma a la Comisión Europea con respecto al seguimiento y presentación de informes. El presente real decreto tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución Española.
En la elaboración de este real decreto se han recabado los informes del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, del Consejo Estatal de las Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que tienen representación las organizaciones representativas de personas con discapacidad, del Consejo de Consumidores y Usuarios, del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, de la Comisión Sectorial de Administración Electrónica de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, de la Comisión de Estrategia TIC de la Administración General del Estado y del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.
El presente real decreto, que con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018, asume el mandato de transposición de la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016. La transposición se ha basado en los principios de la buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se ajusta al principio de necesidad y eficacia al cumplir la obligación de incorporación al derecho nacional con fidelidad al texto de la directiva; así como a los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el fin que se persigue, transparencia, en la medida en que refuerza las garantías que lo rodean y favorece su cumplimiento, así como de seguridad jurídica, puesto que se realiza con el fin de mantener un marco normativo estable, predecible, integrado y claro.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de la Ministra de Economía y Empresa y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Article 1
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto garantizar los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.
2. A los efectos de este real decreto se entiende por accesibilidad el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.
Provision adicional primera
Disposición adicional primera. Criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con financiación pública.
Las Administraciones Públicas exigirán que se apliquen los criterios de accesibilidad de los artículos 5 y 6 del presente real decreto a:
a) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento.
b) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, vinculados a la prestación de servicios públicos, de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, los que tengan carácter educativo, sanitario, cultural, deportivo y de servicios sociales.
c) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los centros privados educativos, de formación y universitarios sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
Provision adicional segunda
Disposición adicional segunda. Criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Los criterios de accesibilidad recogidos en el presente real decreto, serán de aplicación a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, del Banco de España, de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, así como a las instituciones autonómicas que realicen funciones análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y con sujeción a su normativa específica.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
El titular de la Unidad responsable de accesibilidad de cada uno de estos órganos podrá formar parte, si así lo decide la institución concernida, de la Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Provision adicional tercera
Disposición adicional tercera. Lenguas de signos españolas y medios de apoyo a la comunicación oral.
Respecto de las lenguas de signos españolas y los medios de apoyo a la comunicación oral, los sitios web y las aplicaciones móviles tendrán en cuenta lo que disponga específicamente la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y sus normas de desarrollo.
Provision adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. No incremento de gastos de personal y Unidades responsables de accesibilidad en la Administración General del Estado.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer en el ámbito de la Administración General del Estado incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Las funciones que corresponda desarrollar a las Unidades responsables de accesibilidad serán asignadas a Unidades ya existentes.
Provision transitoria única
Disposición transitoria única. Modelo de declaración.
En tanto no se publique el modelo de declaración al que se refiere el artículo 15, se aplicará por defecto el modelo de declaración de accesibilidad que la Comisión Europea establezca mediante los correspondientes actos de ejecución previstos en la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016.
Téngase en cuenta que se declara que esta disposición invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Téngase en cuenta que se declara que esta disposición invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Se declara que esta disposición invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Se declara que esta disposición invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912
Provision derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, específicamente, los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
Provision final primera
Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.
El artículo 9 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 9. Condiciones básicas de accesibilidad en servicios y productos de confianza.
Los servicios de confianza prestados y los productos para las personas usuarias finales utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas mayores y personas con discapacidad. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando el producto o servicio de confianza no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»
Provision final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y, para regular «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común», respectivamente.
Provision final tercera
Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.
Mediante el presente real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/2102, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.
Provision final cuarta
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Se faculta a los titulares del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y del Ministerio de Economía y Empresa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.
Provision final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con las siguientes excepciones:
Para los sitios web, las disposiciones previstas en los artículos 10.2.b), 12 y 13 serán de aplicación al año de la entrada en vigor de este real decreto, y a los dos años para los sitios web ya publicados.
Todas las disposiciones relativas a aplicaciones para dispositivos móviles serán de aplicación desde el 23 de junio de 2021.