Article único
Modificación del Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa, aprobado por el Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre. El Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa, aprobado por el Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Garantías de la financiación reembolsable con cargo al FIEM.
1. Los beneficiarios de financiación reembolsable con cargo al FIEM deberán garantizar las operaciones crediticias aportando una garantía soberana o de un organismo internacional.
2. Podrán admitirse también como garantía de la financiación otorgada las garantías de Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, Instituciones públicas extranjeras o de empresas públicas o privadas extranjeras que sean de adecuada solvencia.
Para garantizar una adecuada valoración de todos los elementos a tener en cuenta en el proceso de toma de decisiones, en estos casos, la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Inteligencia Económica y Comercial, deberá solicitar un informe técnico de valoración del riesgo de crédito por un experto en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 3. Dicho informe deberá valorar tanto las garantías aportadas como los posibles mecanismos de mitigación de riesgo que se aporten al mismo, así como las calificaciones crediticias, caso de existir, emitidas por entidades de calificación registradas en la Unión Europea. También se valorará cualquier otro tipo de garantía de adecuada solvencia que resulte suficiente de acuerdo con este artículo. El informe y sus recomendaciones serán remitidos a los miembros del Comité del FIEM para su valoración con la suficiente antelación a la celebración de la reunión en que quiera analizarse un proyecto con este tipo de garantías.
3. Con carácter excepcional, dentro de los límites de autorización anual de operaciones recogidos en las leyes de presupuestos generales del Estado, durante el período en que se lleven a cabo las actuaciones de reconstrucción de Ucrania y para proyectos y operaciones ejecutados por empresas españolas que contribuyan a esta finalidad, podrán admitirse, hasta un importe máximo acumulado de 100 millones de euros, las garantías de financiación recogidas en el apartado anterior, aun cuando la valoración del Comité del FIEM, teniendo en cuenta el informe técnico de valoración del riesgo de crédito, emitido por un experto en la materia, concluya que las garantías aportadas no resultan suficientes en relación con el nivel de riesgo asumido. En todo caso, este informe técnico de valoración del riesgo de crédito deberá pronunciarse sobre si la operación propuesta contribuye de forma significativa a la reconstrucción de Ucrania y sobre si la operación se va a ejecutar mientras todavía está vigente el periodo temporal durante el que puede extenderse la realización de dicha reconstrucción de Ucrania.
En los casos en los que se aplique la excepción prevista en el párrafo anterior, las operaciones deberán ser autorizadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o mediante imputación a una línea del FIEM específica para la reconstrucción de Ucrania creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá amparar operaciones de hasta un millón de euros de crédito del FIEM. En todo caso, deberá quedar debidamente acreditado que la operación contribuye de forma significativa a la reconstrucción de Ucrania, además de su interés para la internacionalización de la economía española.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 21 con la siguiente redacción: «4. Con carácter excepcional, dentro de los límites de autorización anual de operaciones recogidos en las leyes de presupuestos generales del Estado y durante el período en que se lleven a cabo las actuaciones de reconstrucción de Ucrania, podrán financiarse de forma no reembolsable, hasta un importe máximo acumulado de 100 millones de euros, proyectos y operaciones ejecutados por empresas españolas que contribuyan significativamente a la reconstrucción de Ucrania. En estos casos, para cada operación, un informe de un experto independiente deberá valorar, entre otros aspectos, si la operación propuesta contribuye de forma significativa a la reconstrucción de Ucrania y si la operación se va a ejecutar mientras todavía está vigente el periodo temporal durante el que puede extenderse la realización de dicha reconstrucción de Ucrania.» Tres. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24. Composición del Comité del FIEM. El Comité del FIEM tendrá la siguiente composición:
1. Presidencia: La persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio.
2. Vicepresidencia primera: La persona titular de la Dirección General de Inteligencia Económica y Comercial.
3. Vicepresidencia segunda: La persona titular de la Subdirección General de Instrumentos Financieros para la Internacionalización.
4. Vocalías, todas ellas con voz y voto:
a) La persona titular de la Dirección del gabinete de la Secretaría de Estado de Comercio.
b) La persona titular de la Subdirección General de Europa, Asia y Oceanía.
c) La persona titular de la Subdirección General de América.
d) La persona titular de la Subdirección General de Países Mediterráneos, África y Oriente Medio.
e) La persona titular de la Dirección General de Financiación Internacional.
f) La persona titular de la Dirección General de Diplomacia Económica, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
g) Una persona en representación del Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO), designada a propuesta de su presidencia.
h) Una persona en representación de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E. (CESCE), designada a propuesta de su presidencia.
i) Una persona en representación de la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. (COFIDES), designada a propuesta de su presidencia.
j) Una persona en representación de la Agencia Estatal Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con rango de dirección, designada a propuesta de su presidencia.
k) La persona titular de la Oficina Española para la Reconstrucción de Ucrania, que solo participará en los asuntos que afecten a la reconstrucción de Ucrania.
5. Secretaría: una persona en representación del Instituto de Crédito Oficial, E.P.E (ICO), designada a propuesta de su presidencia, quien actuará con voz, pero sin voto.»
Provision adicional única
Modificaciones en la denominación de departamentos y órganos ministeriales. Las referencias a departamentos y órganos incluidos en este real decreto y en el Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa, se entenderán hechas a aquellos que ejerzan las correspondientes competencias.
Provision final única
Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 24 de junio de 2026.
FELIPE R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa,
CARLOS CUERPO CABALLERO
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 24/06/2026 Fecha de publicación: 25/06/2026 Fecha de entrada en vigor: 26/06/2026 Referencias anteriores MODIFICA los arts. 10, 21 y 24 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre (Ref.
BOE-A-2011-1010
). DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 11/2010, de 28 de junio (Ref.
BOE-A-2010-10313
). Materias Ayuda al desarrollo Comercio Empresas Exportaciones Fondos de dinero Instituto de Crédito Oficial Organización de la Administración del Estado Secretaría de Estado de Comercio subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid