Real Decreto 643/2026, de 29 de julio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Article segundo
Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos: «1. Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados y las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.» Dos. El párrafo b) del artículo 33.4 queda redactado en los siguientes términos: «b) Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 250.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido diez días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.» Tres. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Interés.
1. La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.
Dicho interés de demora se incrementará en dos puntos cuando se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
2. El interés que corresponda en cada caso será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.»
Cuatro. El párrafo c) del artículo 35.6 queda redactado en los siguientes términos: «c) Que el importe de la deuda aplazable no supere el del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento de la solicitud. Esta circunstancia no se aplicará en aquellos aplazamientos cuya tramitación y concesión se realice de forma automatizada, a los que se refiere el apartado siguiente.» Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 35, con la siguiente redacción: «7. Conforme a lo previsto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecerse la concesión automatizada de los aplazamientos consistente en la tramitación, emisión y notificación de las resoluciones sobre el establecimiento de plazos para el pago aplazado de deudas con la Seguridad Social para cuya concesión no resulte necesaria la constitución de garantías, siempre que se cumplan las condiciones y se reúnan los requisitos que en ella se determinen. El órgano competente para la definición de las especificaciones del procedimiento al que se refiere el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social y para el diseño informático y para la programación de las especificaciones definidas, así como para el mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente, será la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. Las resoluciones objeto de esta actuación administrativa automatizada se entenderán dictadas por los siguientes órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social:
a) Si existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social al que corresponda la gestión del citado expediente.
b) Si no existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita:
1.º Por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código cuenta de cotización principal del deudor, salvo que dicho código no presente deuda susceptible de ser aplazada, en cuyo caso la resolución se entenderá dictada por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código de cuenta de cotización que presente mayor importe de deuda. 2.º En caso de que el deudor no disponga de código cuenta de cotización, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al domicilio de su actividad o, en su defecto, a su domicilio. Contra las resoluciones adoptadas de forma automática, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá formularse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda.»