Article primero
Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo. El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «2. También se entenderá como agente cancerígeno o mutágeno una sustancia, mezcla o procedimiento de los mencionados en el anexo I, así como una sustancia o mezcla que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.» Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: «2. Las personas trabajadoras identificadas en la evaluación de riesgos como expuestas dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de diez minutos antes de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.» Tres. El artículo 8 queda modificado como sigue: «Artículo 8. Vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
1. La empresa garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes del inicio de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia.
El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores. Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, deberá informarse a la persona trabajadora de este requisito antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente.
2. Las personas trabajadoras podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de las personas trabajadoras afectadas.
4. La empresa deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de las personas trabajadoras que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada persona trabajadora en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
5. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichas personas trabajadoras lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.
Siempre que se supere un valor límite biológico de los indicados en el anexo III bis, el personal médico responsable u otro personal sanitario competente informará personalmente a la persona trabajadora del resultado de la vigilancia de la salud.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos: «1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban formación y sean informadas sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente real decreto. Asimismo, la empresa tomará las medidas apropiadas para garantizar que las personas trabajadoras reciban una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:
a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco.
b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las disposiciones en materia de higiene personal.
d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.
e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.
f) Las medidas que deberán adoptar las personas trabajadoras, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción: «Disposición transitoria única. Valores límite biológicos del plomo y de sus compuestos inorgánicos hasta el 31 de diciembre de 2028. Hasta el 31 de diciembre de 2028, el valor límite biológico vinculante establecido en el anexo III bis para el plomo y sus compuestos inorgánicos será de 30 μg Pb/100 ml de sangre. Las personas trabajadoras cuyo nivel de plomo en sangre sea superior al valor límite biológico de 30 μg Pb/100 ml de sangre debido a una exposición producida antes del 9 de abril de 2026, pero inferior a 70 μg Pb/100 ml de sangre, serán objeto de vigilancia de la salud periódica. Si se constata una tendencia decreciente hacia el valor límite de 30 μg Pb/100 ml de sangre en estas personas trabajadoras, se les podrá permitir que sigan realizando trabajos que impliquen exposición al plomo.» Seis. El apartado 2 de la disposición final primera queda redactado en los siguientes términos: «2. En particular, dicha guía incluirá un listado de maderas duras a las que se refiere el anexo III, así como indicaciones sobre el control biológico del personal expuesto a plomo y sus compuestos inorgánicos, con especial atención a las trabajadoras en edad fértil.» Siete. El título del anexo I queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Lista de sustancias, mezclas y procedimientos [artículo 2.2]» Ocho. El anexo III queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO III
Valores límite de exposición profesional y otras disposiciones directamente relacionadas Nombre del agente N. o CE (1) N. o CAS (2) Valores límite ambientales (3) Observaciones Medidas transitorias De exposición diaria (4) De corta duración (5) mg/m
3 (6)
ppm (7) f/ml (8) mg/m
3 (6)
ppm (7) f/ml (8) Polvo de maderas duras. – – 2 (9) – – – – – – Compuestos de cromo VI que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto (expresados en cromo). – – 0,005 – – – – – – Fibras cerámicas refractarias que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto. – – – – 0,3 – – – – Polvo respirable de sílice cristalina. – – 0,05 (10) – – – – – – Benceno. 200-753-7 71-43-2 0,66 0,2 Piel (11) Cloruro de vinilo monómero. 200-831-0 75-01-4 2,6 1 – – – – – Óxido de etileno. 200-849-9 75-21-8 1,8 1 – – – – Piel (11) 1,2-epoxipropano. 200-879-2 75-56-9 2,4 1 – – – – – Tricloroetileno. 201-167-4 79-01-6 54,7 10 – 164,1 30 – Piel (11) Acrilamida. 201-173-7 79-06-1 0,03 – – – – – Piel (11) 2-Nitropropano. 201-209-1 79-46-9 18 5 – – – – – o-Toluidina. 202-429-0 95-53-4 0,5 0,1 – – – – Piel (11) 4,4′-Metilendianilina. 202-974-4 101-77-9 0,08 – – – – – Piel (11) Epiclorohidrina. 203-439-8 106-89-8 1,9 – – – – – Piel (11) Dibromuro de etileno. 203-444-5 106-93-4 0,8 0,1 – – – – Piel (11) 1,3-Butadieno. 203-450-8 106-99-0 2,2 1 – – – – – Dicloruro de etileno. 203-458-1 107-06-2 8,2 2 – – – – Piel (11) Hidracina. 206-114-9 302-01-2 0,013 0,01 – – – – Piel (11) Bromoetileno. 209-800-6 593-60-2 2,2 0,5 – – – – – Emisiones de motores diésel. 0,05 (*) (10) Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo[a]pireno y son agentes carcinógenos en el sentido del presente real decreto. Piel (11) Aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor. Piel (11) Cadmio y sus compuestos inorgánicos. 0,001 Valor límite 0,002 mg/m³ (12) hasta el 11 de julio de 2027. Berilio y compuestos inorgánicos del berilio. 0,0002 Sensibilización cutánea y respiratoria (13) . Ácido arsénico y sus sales, así como compuestos inorgánicos del arsénico. 0,01 Formaldehído. 200-001-8 50-00-0 0,37 0,3 0,74 0,6 Sensibilización cutánea (14) . 4,4′-metilenbis (2 cloroanilina). 202-918-9 101-14-4 0,01 Piel (11) Acrilonitrilo. 203-466-5 107-13-1 1 0,45 4 1,8 Piel (11) Sensibilización cutánea (14) Compuestos de níquel (como níquel). 0,01 (10) 0,05 Sensibilización cutánea y respiratoria (13) Plomo y sus compuestos inorgánicos. 0,03 Agente reprotóxico sin umbral N,N-dimetilacetamida. 204-826-4 127-19-5 36 10 72 20 Piel (11) Nitrobenceno. 202-716-0 98-95-3 1 0,2 Piel (11) N,N-Dimetilformamida. 200-679-5 68-12-2 15 5 30 10 Piel (11) 2-Metoxietanol. 203-713-7 109-86-4 1 Piel (11) Acetato de 2-metoxietilo. 203-772-9 110-49-6 1 Piel (11) 2-Etoxietanol. 203-804-1 110-80-5 8 2 Piel (11) Acetato de 2-etoxietilo. 203-839-2 111-15-9 11 2 Piel (11) 1-metil-2-pirrolidona. 212-828-1 872-50-4 40 10 80 20 Piel (11) Mercurio y compuestos inorgánicos divalentes del mercurio, incluidos el óxido de mercurio y el cloruro de mercurio (como mercurio). 0,02 Bisfenol A; 4,4’- isopropilidendifenol. 201-245-8 80-05-7 2 Monóxido de carbono. 211-128-3 630-08-0 23 20 117 100 (1) El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de «ex polímero (NLP)», es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. (2) N.º CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes de productos químicos). (3) En ausencia de cualquier otra indicación, los valores límite se refieren a la fracción inhalable. (4) Medido o calculado en relación con una media ponderada temporalmente con un período de referencia de ocho horas. (5) Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario. (6) mg/m³ = miligramos por metro cúbico de aire a 20 ºC y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio). (7) ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m³). (8) f/ml = fibras por mililitro. (9) Si el polvo de maderas duras se mezcla con polvo de otras maderas, el valor límite se aplicará a todo el polvo de madera presente en la mezcla. (10) Fracción respirable. (11) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea. (12) Fracción respirable. Se aplica conjuntamente con un sistema de control biológico con un valor límite biológico inferior o igual a 0,002 mg Cd/g de creatinina en orina. (13) La sustancia puede provocar sensibilización cutánea y de las vías respiratorias. (14) La sustancia puede provocar sensibilización cutánea. (*) Medido como carbono elemental.» Nueve. El anexo III bis queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO III bis Valores límite biológicos vinculantes y medidas de vigilancia de la salud
1. Plomo y sus compuestos inorgánicos.
1.1 El control biológico incluirá la medición del nivel de plomo en sangre (PbB) utilizando la espectrometría de absorción o un método de resultados equivalentes.
El valor límite biológico vinculante es: 15 μg Pb/100 ml de sangre. Las personas trabajadoras cuyo nivel de plomo en sangre sea superior al valor límite biológico de 15 μg Pb/100 ml de sangre debido a una exposición producida antes del 9 de abril de 2026, pero inferior a 30 μg Pb/100 ml de sangre, serán objeto de vigilancia de la salud periódica. Si se constata una tendencia decreciente hacia el valor límite de 15 μg Pb/100 ml de sangre en dichos trabajadores, se les podrá permitir que sigan realizando trabajos que impliquen exposición al plomo.
1.2 Se realizará vigilancia de la salud si la exposición a una concentración de plomo en el aire es superior a 0,015 mg/m³, calculada como media ponderada en el tiempo a lo largo de un período de cuarenta horas semanales, o si se detectan en personas trabajadoras concretas niveles de plomo en sangre superiores a 9 μg Pb/100 ml de sangre. También se realizará vigilancia de la salud de las trabajadoras en edad fértil cuyos niveles de plomo en sangre superen bien los 4,5 μg Pb/100 ml de sangre o bien el valor de referencia nacional para la población general no expuesta profesionalmente al plomo, en caso de existir dicho valor.»
Article segundo
Modificación del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, queda modificado como sigue: Uno. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción: «Disposición transitoria única. Valores límite ambientales de los diisocianatos hasta el 31 de diciembre de 2028. Hasta el 31 de diciembre de 2028 serán aplicables un valor límite ambiental de exposición diaria de 10 μg NCO/m³ y un valor límite de exposición de corta duración de 20 μg NCO/m³ a los diisocianatos, medidos como NCO.» Dos. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I
Lista de Valores límite ambientales vinculantes (1) Nombre del agente
EINECS
(2) CAS (3) Valor límite ambiental de exposición diaria (4) Valor límite ambiental para exposiciones de corta duración (5) Observaciones μg/m³ (6) ppm (7) f/ml (8) μg/m³ (6) ppm (7) f/ml (8) Diisocianatos [medidos como NCO (11) ]. – – 6 – 12 – Piel (9) . Sensibilización cutánea y respiratoria (10) . (1) En ausencia de cualquier otra indicación, los valores límite se refieren a la fracción inhalable. (2) El n.º CE, es decir, EINECS, ELINCS o de «ex polímero» (NLP), es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en el anexo VI, parte 1, sección 1.1.1.2, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. (3) N.º CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes de productos químicos). (4) Medido o calculado en relación con una media ponderada en el tiempo con un período de referencia de ocho horas. (5) Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario. (6) μg/m³ = microgramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio). (7) ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m³). (8) f/ml = fibras por mililitro. (9) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica. (10) La sustancia puede provocar sensibilización cutánea y de las vías respiratorias. (11) NCO referido al grupo funcional isocianato de los compuestos de diisocianato.» Tres. Se modifica el anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II
Valores límite biológicos vinculantes y medidas de vigilancia de la salud (Sin contenido)».
Provision final primera
Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Provision final segunda
Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifican la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 98/24/CE del Consejo, en lo que respecta a los valores límite para el plomo y sus compuestos inorgánicos y para los diisocianatos.
Provision final tercera
Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 21 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 21/10/2026 Fecha de publicación: 23/10/2026 Fecha de entrada en vigor: 24/10/2026 Referencias anteriores
MODIFICA:
los anexos I y II y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 374/2001, de 6 de abril (Ref.
BOE-A-2001-8436
). los arts. 2, 8, 11, la disposición final 1 y los anexos I, III y IIIbis y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (Ref.
BOE-A-1997-11145
). TRANSPONE parcialmente la Directiva 2024/869, de 13 de marzo (Ref.
DOUE-L-2024-80389
). Materias Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Enfermedades Madera Plomo Salud Seguridad e higiene en el trabajo Sustancias peligrosas Trabajadores subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid