Código de Comercio
Article 849
In force · version of May 9, 2024
Art. 849.
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.