Article I
Artículo I.
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por «Estado de lanzamiento»:
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;
b) El término «objeto espacial» denotará las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;
c) Se entenderá por «Estado de registro» un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo II.
Article V
Artículo V.
Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá esté marcado con la designación o el número de registro a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al Secretario general de las Naciones Unidas al presentar la información sobre el objeto espacial de conformidad con el artículo IV. En tal caso, el Secretario general de las Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro.
Article X
Artículo X.
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio, si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento, una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo examen tendrá en cuenta, en particular, todos los adelantos tecnológicos pertinentes, incluidos los relativos a la identificación de los objetos espaciales.