Article 1Ámbito personal
Artículo 1. Ámbito personal.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
Preamble Preámbulo
Protocolo
En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Con referencia al artículo 2, apartado 1:
En el caso de España la expresión «Estado Contratante» incluye a las subdivisiones políticas.
2. Con referencia al artículo 7:
a) En relación a las actividades realizadas en el territorio y zona económica exclusiva de un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, vinculadas a la explotación o extracción de recursos naturales, el Estado Contratante mencionado en primer término puede someter a imposición la renta originada por tales actividades de acuerdo con lo que al respecto dispone su legislación interna o en su caso, imponer derechos, patentes o similares, conforme a lo que estipule el convenio especial o contrato que se suscriba a tales efectos.
b) Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, las autoridades competentes se consultarán sobre la similitud de los bienes o mercancías o de las actividades.
c) A los efectos del apartado 3, se entenderá que los gastos deducibles en la determinación del beneficio del establecimiento permanente son aquellos necesarios para obtener la renta imputable al mismo.
3. No obstante las disposiciones del apartado 4.d) del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 7, la exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa quedará sujeta a las normas internas en vigor referidas a la exportación.
4. Con referencia al artículo 12:
a) La limitación de la retención en la fuente procederá siempre que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.
b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) solo será aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el propio autor o sus causahabientes.
c) En el caso de pagos por servicios de asistencia técnica, el impuesto exigible con arreglo al apartado 2.c) se determinará previa deducción exclusiva de los gastos del personal que desarrolle tales servicios en el Estado Contratante en que se presten los mismos y de los costes y gastos de aquellos materiales aportados por el prestador a los fines específicos de la prestación convenida.
5. Con referencia al artículo 13:
Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización empresarial no producirán efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.
6. Con referencia al artículo 25:
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicar los límites a la imposición en la fuente del Estado de procedencia de las rentas.
7. Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse como contrarias a la aplicación por cualquiera de los Estados Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna relativas a la subcapitalización o capitalización exigua.