Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación.
Article 19Contrato formativo en alternancia y contrato para adquirir la práctica profesional
1. El Contrato formativo en alternancia y contrato en prácticas podrán concertarse para acoger a estudiantes del centro o provenientes de instituciones educativas con las que los centros suscriban un acuerdo de colaboración formativa, y alternar su formación con el trabajo retribuido por cuenta ajena; también podrá concertarse este contrato para adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
2. Contrato de formación en alternancia: La retribución de las personas trabajadoras contratadas en la modalidad formativa de alternancia no podrá ser inferior al ochenta por ciento el primer año ni al noventa por ciento el segundo año, respecto de la fijada en las tablas retributivas de este convenio para la categoría y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, y en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional considerado en proporción al tiempo de trabajo efectivo. A los estudiantes del propio centro contratados bajo la modalidad de formación en alternancia no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 42 de este convenio respecto de los estudios en los que se encontrasen ya matriculados.
3. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional: este contrato no podrá concertarse por un periodo inferior a seis meses ni superior a un año. En caso de que se hubiera concertado por tiempo inferior al máximo permitido, se podrán acordar hasta dos prórrogas, con una duración mínima de seis meses cada una de ellas.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional podrá concertarse con quienes estuviese en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral. El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación, propia u oficial, o certificado que habilita esta contratación. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster, experto universitario, especialista y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. Los centros elaborarán un plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional y competencias que la persona trabajadora deba adquirir durante la contratación. Asimismo, se le asignará por parte del centro una persona que tutorice su actividad, quien contará con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato. La retribución de las personas contratadas en la modalidad formativa para la obtención de práctica profesional no podrá ser inferior al noventa por ciento respecto de la fijada en el convenio colectivo para el grupo profesional, categoría y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Las personas trabajadoras contratadas a través de los contratos formativos tendrán derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración de estos contratos. A los estudiantes del propio centro que sean contratados bajo estas modalidades no les resultará de aplicación lo dispuesto el artículo 42 de este convenio respecto de los estudios en los que se encontrasen ya matriculados cuando fuesen contratados.