Resolución de 28 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.
Article 12Criterios generales
Las personas trabajadoras que presten servicios en los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo quedan clasificadas en Grupos Profesionales. Por acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al Grupo Profesional correspondiente según lo previsto en el presente texto. De igual modo, se asignará a la persona trabajadora uno de los niveles profesionales que se recogen en este capítulo. Las definiciones incorporadas en la presente clasificación no tienen carácter exhaustivo debiendo la persona trabajadora de un determinado nivel profesional realizar, además de las funciones asignadas de forma expresa, todas aquellas funciones que sean complementarias o afines a la misma. Los niveles profesionales a las que se refiere el presente convenio colectivo son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer en su estructura organizativa todos y cada una de ellos. Será el empleador quien en el ejercicio de sus facultades de organización y dirección determine el volumen de cobertura de cada uno de ellos en cada momento.