Annex section primeroApartado primero. Ámbito
Las calificaciones negativas del registrador pueden recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (artículo 324 de la Ley Hipotecaria).
Annex section segundoApartado segundo. Legitimación
Está legitimada para interponer el recurso, entre otros, la persona jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción (artículo 325 de la Ley Hipotecaria).
Annex section terceroApartado tercero. Objeto
El recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del registrador (artículo 326 de la. Ley Hipotecaria).
Annex section cuartoApartado cuarto. Interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de un mes desde la notificación de la calificación, y expresa (artículo 326 de la Ley Hipotecaria):
1. El órgano al que se dirige;
2. La razón social de la recurrente;
3. La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma, y de los hechos y fundamentos de derecho;
4. El lugar, la fecha y la firma del recurrente, así como el medio y lugar elegidos a efectos de notificaciones.
Se presenta en el registro que ha calificado para ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, acompañándose el título objeto de la calificación y una copia de la calificación efectuada (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
Annex section quintoApartado quinto. Fondo del asunto
El motivo en el que se basa la calificación recurrida es el siguiente:
1. El capital que figura en el balance no coincide con el que consta inscrito en este registro mercantil.
Sin embargo, no se tiene en cuenta que al cierre del ejercicio 2023 la escritura de constitución aún no había sido inscrita en el Registro Mercantil, por lo que el capital de la sociedad (3.000 euros) constaba en la cuenta contable 194 (“Capital emitido pendiente de inscripción”), en el pasivo corriente del balance, de conformidad con lo dispuesto en la parte Quinta del Plan General de Contabilidad (“Definiciones y relaciones contables”), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (cuentas 100 y 194):
100. Capital social.
Capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil, salvo cuando atendiendo a las características económicas de la emisión deba contabilizarse como pasivo financiero. Hasta el momento de su inscripción registral y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19. Su movimiento es el siguiente:
a) Se abonará por el capital inicial y las sucesivas ampliaciones, en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 194.
b) Se cargará por las reducciones del mismo y a la extinción de la sociedad. (…)
194. Capital emitido pendiente de inscripción.
Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto emitidas y pendientes de inscripción en el Registro Mercantil. Figurará en el pasivo corriente del balance si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil. Su movimiento es el siguiente:
a) Se abonará por el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión o asunción de las acciones o participaciones emitidas y pendientes de inscripción, con cargo, a la cuenta 190.
b) Se cargará;
b 1 ) En el momento de la inscripción del capital en el Registro Mercantil con abono a las cuentas 100 V 110. b 2 ) En los supuestos en que no se suscriban acciones o participaciones emitidas, con abono a la cuenta 190. Una vez registrada la escritura de constitución de la sociedad, con fecha 9 de enero de 2024, el capital escriturado consta, como es lógico, en la cuenta 100 (“Capital social”). Adjunto la nota de inscripción de la sociedad, firmada el día 9 de enero de 2024 por el Registrador Mercantil de Madrid, D. Manuel Ballesteros Alonso (…) En su virtud, Solicito a la Dirección General que, teniendo por presentado este escrito, con sus documentos adjuntos, se sirva admitirlo y, tras los trámites procedentes, lo estime, anulando la calificación efectuada, por ser contraria a derecho, y ordenando que se proceda al depósito de las cuentas anuales presentadas». IV El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 3 de marzo de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Resultaba del informe que, en la hoja de la sociedad, constaba practicada en fecha 9 de enero de 2024 la inscripción 1.ª De los estatutos resultaba que la fecha de comienzo de sus operaciones era la de su escritura de constitución, esto es, el día 19 de diciembre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 279, 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005, 15 de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015, 27 de enero de 2016 y 14 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2022, 19 de octubre de 2023 y 30 de enero de 2024.
1. Constituye el objeto de este expediente determinar si pueden depositarse las cuentas anuales correspondientes a una sociedad de capital en la que se da la circunstancia de que la constitución de la sociedad se inscribe con posterioridad al cierre del ejercicio social a que aquellas se refieren.
2. La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido objeto de atención de este Centro Directivo en numerosas ocasiones. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013, 13 de marzo de 2015 y, entre las más recientes, las de 21 de febrero de 2022, 19 de octubre de 2023 y 30 de enero de 2024. Como resulta de su contenido, la única referencia que la normativa registral dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas (...)». Dicha regulación ha adquirido rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el contenido del Registro se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); contenido que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello impide el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos (vid. Resolución de 16 de marzo de 2011).
3. El recurrente señala que no se ha tenido en cuenta que al cierre del ejercicio a depositar (2023), todavía no se había inscrito la escritura de constitución en el Registro Mercantil lo que se produjo el día 9 de enero de 2024, y que dicha circunstancia tiene un tratamiento específico en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
De dicho texto, resulta en su denominada quinta parte, definiciones y relaciones contables, Grupo 1, Financiación básica, lo siguiente, en la parte que ahora interesa: «100. Capital social. Capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil, salvo cuando atendiendo a las características económicas de la emisión deba contabilizarse como pasivo financiero. Hasta el momento de su inscripción registral y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19». Por su parte, el concepto de la cuenta a que se remite la anterior, es la siguiente: «194. Capital emitido pendiente de inscripción. Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto emitidas y pendientes de inscripción en el Registro Mercantil. Figurará en el pasivo corriente del balance si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil». En consecuencia, es posible que las cuentas presentadas a depósito presenten una cifra de capital distinta de la que resulta de los asientos del Registro siempre que se produzcan las circunstancias previstas en las normas transcritas.
4. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resulta que la formulación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado el día 1 de diciembre de 2023 se produjo el día 31 de marzo de 2024, tal y como resulta de la certificación de la decisión del socio único que certifica la aprobación de las cuentas anuales, por lo que no se produce el supuesto de hecho revisto en la norma.
Dado que a la fecha de formulación de las cuentas anuales ya se había producido la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, circunstancia que se produjo el día 9 de enero de 2024, resulta de forma patente que la sociedad ya no se encontraba en la situación prevista en la norma. Procede, en suma, la desestimación del recurso. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 26 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid