Resolución de 28 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.
Article 64Igualdad de trato y oportunidades
Las organizaciones firmantes del Convenio, tanto sindicales como empresariales, entienden que es necesario establecer un marco normativo general de intervención a nivel sectorial para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato y oportunidades en las empresas sea real y efectivo. Por ello, acuerdan los siguientes objetivos sectoriales generales que resultarán de aplicación a las empresas cuya plantilla no alcance a los 50 trabajadores y que, por tanto, no tenga Plan de Igualdad propio:
a) Establecer directrices en cuanto a la elaboración, estructura y procedimiento de los planes de igualdad con el fin de alcanzar una gestión óptima de los recursos humanos que evite discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, según la legislación vigente, apoyándose en un permanente recurso al diálogo social.
b) Constituir una Comisión Sectorial por la Igualdad a efectos de que pueda desarrollar un trabajo efectivo en materia de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo.
Las partes negociadoras acuerdan incorporar al Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y garantizar un entorno laboral inclusivo y libre de discriminación, incluyendo un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Las empresas comprendidas en el ámbito funcional del presente convenio garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el empleo y en las condiciones de trabajo por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como por diversidad familiar, quedando prohibidas cualesquiera decisiones, prácticas, cláusulas, instrucciones u órdenes de discriminar que generen discriminación directa o indirecta, así como toda reacción desfavorable frente a reclamaciones internas o externas destinadas a exigir el cumplimiento de la igualdad de trato. Las medidas previstas en el presente Convenio en materia de igualdad real y efectiva del colectivo LGTBI tienen la consideración de derecho mínimo y, por tanto, serán de aplicación en todas las empresas incluidas en su ámbito funcional, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior. En consecuencia, en las empresas que dispongan de protocolos o medidas internas negociadas con la representación legal de las personas trabajadoras, dichas medidas podrán aplicarse con preferencia en cuanto resulten más favorables o específicas para la plantilla y, en todo caso, deberán garantizar como mínimo el estándar de protección fijado por este Convenio y por la normativa legal vigente en cada momento. Cuando los acuerdos internos no regulen algún extremo o exista laguna, se aplicará supletoriamente lo previsto en el presente Convenio.