Annex section terceroApartado tercero. Que la resolución impugnada resulta contraria a Derecho por las siguientes razones:
I. Cumplimiento íntegro de los requisitos documentales. Esta parte ha aportado la totalidad de la documentación exigible para la práctica de la inscripción solicitada, incluyendo título formal adecuado y documentación complementaria requerida, cumpliendo con las exigencias de los artículos 3, 9 y concordantes de la Ley Hipotecaria. No existe defecto formal ni sustantivo que impida la inscripción interesada. II. Inexistencia de controversia sobre la titularidad. En sede judicial, ninguno de los herederos con posible interés en el inmueble se ha opuesto a mi pretensión, quedando acreditada la ausencia de conflicto o controversia sobre el derecho cuya inscripción se solicita. El principio de legitimación registral no puede convertirse en obstáculo cuando el derecho está plenamente acreditado y no existe oposición alguna de terceros legitimados. III. Extralimitación en la función calificadora. Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la función calificadora del Registrador se limita a la legalidad formal del documento presentado y a los obstáculos que surjan del propio Registro. No puede sustituirse la valoración jurisdiccional ni imponerse exigencias adicionales no previstas legalmente, especialmente cuando la documentación aportada cumple los requisitos de validez y eficacia.
Annex section cuartoApartado cuarto. La negativa a practicar la inscripción solicitada vulnera el principio de seguridad jurídica preventiva que inspira el sistema registral, así como el derecho de esta parte a obtener la tutela efectiva de sus derechos reales mediante su acceso al Registro»
IV El registrador de la Propiedad emitió informe el día 1 de abril de 2026 ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Se dio traslado del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 6, así como a la notaria de Alicante, doña Cristina López Esteve (sucesora en el protocolo de don Francisco Peral Ribelles), sin que se recibiera alegación alguna. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 100 y 140 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28 de junio y 21 de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 19 de febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 9 de septiembre de 2021, 19 de julio de 2022 y 7 de mayo de 2024,
1. La presente Resolución tiene por objeto una escritura que protocoliza una partición judicial.
La causante de la sucesión, doña M. Z. F., falleció el día 5 de septiembre de 2002 en estado de viuda y dejando once hijos. Dos son las cuestiones objeto de recurso en el presente expediente:
a) un primer grupo, trata del caso de la identificación de uno de los hijos y herederos, siendo evidente el error cometido al tiempo de registrar su nacimiento en el Registro Civil, ya que resulta inscrito con el mismo nombre que un hermano mayor suyo; al respecto, la cuestión se centra en decidir si existen dudas fundadas de identificación de los herederos resultando, en consecuencia, necesario acreditar la identidad entre el hijo designado por la testadora en su testamento como G., y el hijo inscrito en el Registro Civil como A.; o, si por el contrario, del conjunto de las circunstancias concurrentes (la testadora en su testamento designa a estos dos hijos con diferentes nombres a cada uno de ellos, G., y A.; de los certificados de nacimiento, del libro de familia y de los certificados de defunción de estos dos hijos fallecidos resulta evidente que cada uno de ellos es diferente persona, aunque con idéntico nombre y apellidos), el contador-partidor judicial que interviene en la escritura de adjudicación está facultado para interpretar el testamento y determinar que la designación expresa efectuada en el testamento de uno de estos hijos como heredero, con un nombre diferente del que se le asigna en el certificado de nacimiento y en el libro de familia, constituye un error de la testadora, resultando indubitada la identificación de los once hijos y herederos;
b) en segundo lugar, aborda el problema que se plantea cuando fallecen algunos de los herederos demandados y, en concreto, si una vez acreditado en el proceso judicial de división de herencia el hecho de su fallecimiento, basta para inscribir la adjudicación aprobada por el juez con la manifestación efectuada por el órgano judicial de que se ha acreditado la intervención (o notificación en su caso), de alguno de los posibles sucesores de los fallecidos, o si además resulta preceptivo aportar al registrador el título sucesorio del que resulte la cualidad de herederos de los sucesores de los fallecidos y si, por añadidura, se requiere la aprobación expresa del cuaderno particional por parte de los causahabientes no demandados.
2. En cuanto al primero de los defectos apuntados es cierta la objeción del registrador acerca de la imposibilidad de que resulten inscritos en el Registro Civil dos hermanos llamados igual, con mismo nombre y apellidos, salvo que uno de ellos hubiera fallecido; no obstante, no parece que requerir las partidas de nacimiento resulte procedente puesto que ya constan testimoniados los certificados literales de nacimiento así como el libro de familia. De la referida documentación resulta evidente que se produjo un error al tiempo de inscribir el nacimiento de los dos hijos llamados igual, A. A. Z., siendo evidente que ambos hijos son diferentes personas, uno nacido en Verger en el año 1957 y otro nacido en Elda en el año 1962; uno fallecido en estado de casado y dejando dos hijos en el año 2015; y el otro fallece sin hijos ni cónyuge en el año 2008.
El error en el Registro Civil en los años 50 pudo cometerse debido tal vez a diferencias entre el nombre de bautismo y el nombre con el que se inscribió el nacido, o por simple error u omisión del funcionario encargado del Registro Civil, pues en los años 50 y 60 los Registros Civiles parroquiales o municipales pequeños como de Vergel o Elda se gestionaban de forma estrictamente manual y local, sin contar con bases de datos digitalizadas interconectadas. También parece razonable pensar que si, como resulta por los certificados de nacimiento de los hijos, los padres cambiaron de municipio entre 1957 y 1962, el encargado de su llevanza no tenía forma de comprobar los hijos anteriores del matrimonio si los padres no presentaban el libro de familia en ese preciso instante, de modo que el funcionario anotaba el nombre solicitado sin poder calificar que coincidía exactamente con el del hermano mayor. En suma, todo apunta a la concurrencia de un error en el Registro Civil y no tanto en el testamento, si bien el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si existen dudas fundadas en cuanto a la identificación de los herederos, y sobre todo, si resulta factible acreditar la identidad entre el hijo llamado G. por la testadora y el hijo llamado A. en el Registro Civil (nacido en el año 1957). Cabe reconocer que iniciar un procedimiento de rectificación de errores en el Registro Civil sería una vía a explorar, si bien debieran valorarse las circunstancias concurrentes: los únicos once hijos que tuvo la testadora resultan identificados todos en el libro de familia y en los certificados literales de nacimiento; del testamento resulta que la testadora lega como mejora y libre disposición una casa en Alicante al demandante, don S. G. Z., e instituye herederos por iguales partes a sus diez restantes hijos, a los que designa nominalmente, con su nombre (doña C., don G., doña M., don A., don F., don G., don J,., don C., doña A., y doña P. G. Z.), y justo el orden sucesivo por el que los designa en su testamento coincide exactamente con el orden cronológico de nacimiento: doña C. nace en el año 1954, don G. (registrado como don A.) nace en el año 1957, doña M. nace en el año 1960, don A. nace en el año 1962, don F. nace en el año 1963, don G. nace en el año 1964, don J. nace en el año 1966, don C. nace en el año 1968, doña A. nace en el año 1972, y doña P. nace en el año 1975, y aparte el hijo don S. nace en el año 1967; el demandante es el hijo «mejorado», don S. G. Z., y aparecen como demandados los otros diez hermanos, ninguno identificado como G., sino como aparecen inscritos en el Registro Civil; todos los hijos, o sus posibles herederos, como se dirá, han intervenido en el proceso y ninguno se ha opuesto; el órgano judicial ha aprobado la partición; los dos hijos inscritos con el mismo nombre -don A., uno nacido en el año 1957, otro en el año 1962-, han fallecido, uno en el año 2008 y el otro en el año 2015, el primero dejando dos hijos, el segundo fallece sin cónyuge ni descendientes. Ante todo esto cabe entender que sería antieconómico, desde el punto de vista tanto procesal como material, exigir la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores en el Registro Civil, por la vía del artículo 91 de la Ley del Registro Civil, o incluso judicialmente si éste no prosperase: la dualidad e identidad de ambos hijos fallecidos ya está plenamente acreditada de forma fehaciente en los autos mediante sus certificados literales de defunción, los cuales asocian de forma unívoca cada fecha de nacimiento (1957 y 1962) a dos números de documento nacional de identidad distintos; en consecuencia, paralizar la presente división judicial para instar una rectificación registral de personas ya fallecidas supondría una vulneración del principio de economía procesal implicando la apertura de un nuevo expediente, aportación de pruebas históricas complejas y asunción de costes de representación adicionales, retrasando la adjudicación de la herencia durante meses o años de forma estéril; en definitiva, debe concluirse que el presente procedimiento de división de herencia ya engloba a la totalidad de los llamados a la sucesión (demandante, demandados y posibles herederos de los fallecidos), al estar personados todos los posibles afectados y no existir oposición sobre la identidad real de los fallecidos. A ello se añade además una circunstancia esencial que no puede ser pasada por alto: el hecho de que el contador expresa claramente en la escritura, haciendo uso de sus facultades interpretativas, que la testadora cometió un error al llamar «G.» a uno de los hijos, que se llama según el Registro Civil, don A. G. Z., teniendo después otro hijo que también se inscribió como A. G. Z. Esta interpretación sobre la designación de uno de los herederos se enmarca en el ámbito propio de lo particional, razón por la que atañe al cumplimiento de su función de contador-partidor. En definitiva, debe concluirse que no existe duda fundada acerca de la identificación de uno de los hijos y herederos, por lo que el defecto debe ser revocado.
3. El segundo defecto apreciado por el registrador es que debe acreditarse quiénes son los herederos del hijo llamado don A. G. Z. (nacido el día 23 de mayo de 1962), fallecido con posterioridad a su madre, concretamente falleció en el año 2008 (antes de iniciado el proceso de división de herencia).
Consta en la escritura que mediante diligencia de ordenación de Juzgado Primera Instancia de Alicante número 6 de fecha 15 de abril de 2015 se requiere al demandante para que acredite quienes son los herederos del hijo don A. G. Z. nacido en el año 1962 y fallecido en el año 2008 soltero, sin ascendientes ni descendientes. No había otorgado testamento según resulta de certificado de últimas voluntades que se protocoliza. Este defecto debe ser confirmado puesto que habiendo fallecido don A. G. Z. (nacido en el año 1962) con posterioridad a su madre procede el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil por lo que será preciso aportar su título de sucesión (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria) que si no hubiera otorgado testamento será la correspondiente acta de declaración de herederos.
4. El último de los defectos señalados en la nota de calificación recurrida también debe ser revocado. Exige el registrador la acreditación de la firmeza del decreto aprobatorio del cuaderno, exigencia ésta que ha quedado debidamente cumplida al resultar de la diligencia de ordenación que reseña la escritura de fecha 25 de abril de 2018.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación respecto del primer y tercer defecto, y confirmar la nota de calificación respecto del segundo defecto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 11 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid