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Resolución de 6 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la rectificación de los asientos registrales ordenada como consecuencia de una declaración del dominio.
X 22201/boees-x-boe-a-2026-22201Oct 23, 2026
- Annex section primero Apartado primero. En el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid se ha tramitado el procedimiento Ordinario número 68/2019, a instancias de doña C. C. G. y don F. P. R., frente a doña E. M. E. sobre derechos reales. En dicho procedimiento se ha dictado por doña Esther Lobo Domínguez, Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de abril de 2021, una Sentencia firme en cuyo Fallo, estimando la demanda interpuesta, se declara “la titularidad dominical de don F. P. R. y doña C. C. G. de la vivienda sita en la calle de (…) letra E (…), inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 47, al tomo 475, libro, 162, folio 4 y por tanto que pertenecen y son propiedad de don F. P. R. y doña C. C. G., condenando a los demandado a estar y pasar por esta declaración, sirviendo el testimonio de esta sentencia como título suficiente para poder inscribir su derecho ordenando la rectificación del [sic] los asientos registrales del Registro de la Propiedad, y cancelada la inscripción se expida mandamiento por duplicado dirigido al Registro de la Propiedad de Madrid n.º 47.”
- Annex section cuarto Apartado cuarto. Según resulta del Registro:
- Annex section segundo Apartado segundo. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone en sus dos primero párrafos que, “Para inscribir o anotar títulos por los que declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”. Este artículo consagra el principio hipotecario de tracto sucesivo. Por exigencias derivados del citado principio de tracto sucesivo para alterar una titularidad registral es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir en el procedimiento para que no sufran las consecuencias de una indefensión judicial, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española
- Annex section tercero Apartado tercero. Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos de,amera [sic] que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos del Registro conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito
- Annex section quinto Apartado quinto. Claridad y suficiencia del fallo a efectos registrales
- Annex section sexto Apartado sexto. Irrelevancia de la situación registral previa tras el pronunciamiento judicial firme
- Annex section octavo Apartado octavo. Pago de los impuestos
- Annex section noveno Apartado noveno. Identificación de los adquirentes y demás característica