CÓDIGO PENAL
Artículo 497
ART. 497. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado: 1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal. 2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado. 4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.